COMPAÑÍA PAPELERA DEL PACÍFICO S.A. CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO
Rol
I-54-2024
Fecha
5 de junio de 2025
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos infraccionales, todo dentro de los márgenes que impone la ley. Si un administrado se encuentra disconforme con el monto aplicado, entre las alternativas que le otorga la ley, se encuentra el derecho de presentar la acción correspondiente en sede judicial, conforme lo establece el Código del Trabajo, lo que constituye el mecanismo previsto para el control judicial de los actos de la administración, que comprende, por cierto, el deber jurisdiccional de revisar, entre otros aspectos, el monto impuesto. Que al fiscalizador actuante no se le otorga una atribución discrecional para imponer sanciones, en el sentido de que pueda actuar o no según su propio personal parecer para morigerar una sanción, o tolerar un margen de incumplimiento de una norma en base a su criterio, lo que podría generar arbitrariedad, sino que entrega esa potestad bajo el entendido que debe proceder siempre con sujeción a sus instrucciones internas de acuerdo al principio de juricidad inherente a cualquier poder público. Que por este motivo el funcionario actuante no puede ponderar circunstancias en el caso concreto para determinar el monto de la sanción ni la gravedad de la falta en base a su criterio personal o a la realidad del trabajo que perciba, lo que podría constituir apreciaciones subjetivas. Que en cuanto a este último punto indicado por la reclamante, consisten en que no habría tomado en cuenta la realidad del trabajo o circunstancias del caso concreto en dicho momento, agregando que esto ha podido responder a una situación práctica, no entrega mayores detalles de qué situación correspondió, solo constituyen meras conjeturas que finalmente no explican el motivo del incumplimiento sancionado. En lo que respecta a que esto sería una situación absolutamente menor y carente de toda relevancia, señala la reclamada, que dicha anomalía fue lo que precisamente denunciaron los Sindicatos anteriormente mencionados, es decir, que es algo con un precedente recurrente y constante en el tie
Fundamentos
fundamentos ni los criterios para aplicar una multa de 40 UTM, al hecho constatado por el Fiscalizador el día 10 de mayo de 2024. VIGÉSIMO TERCERO: En cuanto a la determinación del monto de la sanción se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 506 quater del Código del Trabajo. Que este artículo establece que para la determinación del monto de la sanción, dentro de los rangos que se refiere el artículo 506, la resolución incluirá una categorización de ellas, clasificándolas en leves, graves y gravísimas, considerando como criterios la naturaleza de la infracción, la afectación de los derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador. VIGÉSIMO CUARTO: Que la multa se aplica con respecto a un trabajador, en una empresa clasificada como mediana empresa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 505 bis de Código del Trabajo, toda vez que en la carátula del informe de fiscalización se da cuenta que el número total de trabajadores de la empresa es de 180 trabajadores. VIGÉSIMO QUINTO: Se debe tener en consideración que la multa se cursó con respecto a un trabajador en una empresa de 180 trabajadores, que además el trabajador don Daniel Morán inició su descanso dominical con retraso de seis minutos, que además la testigo doña Evelyn Beatriz Pavez Pierola, quien señala que es Analista de Gestión de Personas en la empresa reclamante declara que el turno del día sábado, que comprende horario desde las 16:00 horas hasta las 00:00 horas ha sido eliminado, agrega la testigo que cuando un trabajador está de turno de día, ingresa a las 08:00 horas sale a las 16:00 horas y trabaja de lunes a sábado, y cuando está de tarde ingresa a las 16.00 horas y sale a las 00:00, indicando que este último turno es de lunes a viernes. VIGÉSIMO SEXTO: Teniendo en consideración lo señalado precedentemente, se acogerá la solicitud de rebaja y atendido lo dispuesto en los artículos citados se rebajará la multa al mínimo que establece la citada norma tratándose de una mediana empresa. Es decir, se rebajará la Resolución de multa N°6115/24/47 N° 1, de 10 de mayo de 2024 a 02 (dos) Unidades Tributarias Mensuales.
Fallo
por tanto las objeciones que presenta el reclamante se dirigen al monto de la multa impuesta. Que la reclamación se fundamenta en reparos al actuar del fiscalizador, aduciendo la existencia de un exceso o excesivo celo en aplicar la norma, considera la sanción al margen de la racionalidad y arguye que el fiscalizador debió tener cierta tolerancia con la infracción que constató. Señala la parte reclamada, que en el presente procedimiento el funcionario actuante se ajustó plenamente a las normas que lo rigen. Que la labor de un fiscalizador consiste justamente en verificar y sancionar las infracciones que constate, y fue eso precisamente lo que aconteció en esta fiscalización. Que se encuentra vedado dentro de sus funciones efectuar una ponderación de circunstancias, conductas que no precisa el empleador cuáles habían sido. JXSXXWWDJVB Que está vedado evaluar el nivel de perjuicio que rogaría la infracción en los trabajadores afectados o tener un grado de tolerancia con las infracciones que constate durante su procedimiento. Que tanto el nivel de gravedad de la infracción como el monto de la sanción a imponer se encuentran preestablecidos por la propia Dirección del Trabajo en instrucciones internas contenidas en el tipificador de hechos infraccionales, todo dentro de los márgenes que impone la ley. Si un administrado se encuentra disconforme con el monto aplicado, entre las alternativas que le otorga la ley, se encuentra el derecho de presentar la acción correspondiente
Texto Completo (Preview)
Reclamo Multa Administrativa Causa Rit: I - 54 - 2024 Rancagua, cinco de junio de dos mil veinticinco. PRIMERO: Que ha comparecido a este Tribunal don Jaime Varela Charme, abogado, mandatario judicial, y en representación convencional de COMPAÑÍA PAPELERA DEL PACÍFICO S.A. persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Longitudinal Sur KM 63, San Francisco
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica