MONTECINOS/COMANDO DE BIENESTAR DEL EJERCITO
Rol
O-7657-2023
Fecha
5 de junio de 2025
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda En estos procesos acumulados, Fernando Patricio Montecinos Rojas, técnico de nivel medio en administración, con domicilio en Los Dibujantes 1.587, comuna de Vitacura, y Carlos Eduardo Delgado Rubilar, no indica profesión u oficio, con domicilio en El Volcán 33.971, Parcela 4, comuna de San José de Maipo, interponen demanda contra el Comando de Bienestar del Ejército de Chile, con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins 260, comuna de Santiago. Exponen haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 9 de junio de 2017 Montecinos y el 6 de enero de 2020 Delgado, ambos en calidad de guardia de seguridad y con una remuneración ascendente a $869.806 el primero y $799.092, el segundo. Fueron despedidos el 31 de agosto de 2023 con fundamento en la causal prevista en la letra C del artículo 253 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1997, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, es decir, por falta de aptitud psicofísica para el servicio, así declarada por la Comisión de Sanidad. Estiman improcedente el despido por no estar afectos al estatuto invocado, sino a la ley laboral, que no contempla dicha causal. Además, el mencionado D.F.L. N°1, de 1997, determina en el referido artículo 253 es aplicable al personal a jornal, y no cabe entonces aplicación alguna respecto de los demandantes. Se les debe, así, las indemnizaciones por término del contrato, con recargo de 50%, y a Delgado adicionalmente los feriados correspondientes. Previas consideraciones y citas legales, solicitan que se condene a la demandada a pagar a: 1.- Fernando Montecinos Rojas: a) Indemnización por aviso previo por $869.806. b) Indemnización por años de servicio por $5.218.836. c) Recargo legal sobre la indemnización por años de servicio, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 168, letra b), del Código del Trabajo (50%), por $2.609.418. 2.- Carlos Delgado Rubilar: a) Indemnización por aviso previo por $799.092. b) Indemnización por año
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, se tiene por efectivo que existieron contratos laborales entre las partes que se extendieron desde el 9 de junio de 2017 en el caso de Montecinos y el 6 de enero de 2020 en el caso de Delgado, para prestar servicios de guardia de seguridad, con remuneraciones de $869.806 el primero y $799.092 el segundo -incluyendo sueldo base de $780.674-, vínculos contractuales que en ambos casos duraron hasta el 31 de agosto de 2023, ocasión en que fueron despedidos invocándose como fundamento de la terminación la causal prevista en la letra C del artículo 253 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1997, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Según el oficio recibido desde CAPREDENA, los trabajadores son pensionados de dicha institución previsional. Segundo: En cuanto a la remuneración, no resulta atendible la alegación de la demandada de proceder el descuento de las asignaciones de colación y movilización para el cálculo de las indemnizaciones. Ante todo, porque las únicas razones que esgrime descansan en dictámenes de la Contraloría General de la República, no vinculantes en esta sede. Y, enseguida, porque el artículo 172 del Código del Trabajo contempla una definición especial de remuneración para los efectos que señala, de la cual solo cabe excluir “la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad”, conceptos en los que no se encuadran las referidas asignación de colación y movilización. Con todo, para el cálculo de lo adeudado por feriados sí habrá de considerarse únicamente el sueldo base, dado que, según lo dispuesto por el artículo 71 del Código del Trabajo, “Durante el feriado, la remuneración íntegra estará constituida por el sueldo (…)”; es decir, de acuerdo con lo que define la letra a) del artículo 42, por “(…) el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo”. Tercero: Conforme al documento aportado por las partes, el referido contrato terminó por decisión unilateral del demandado, fundado en que “La determinacion precedente, está amparada en la causal contemplada en el artículo 253 Letra C del DFL N° 1 de 1997 (Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas), esto es ‘Falta de aptitud psicofísica para el servicio, así declarada por la Comisión de Sanidad’, en atención a lo señalado por Informe de Sanidad del Ejército N° 1133/2023, de 15JUN2023, que ha determinado que Usted ‘se encuentra NO APTO, para continuar con las labores por las que fue contratado’ y lo dispuesto por la Contraloría General de la República en dictámenes N° 36.038 de 2016.y 87.356 de 2016, que señala que la causal de término para aquellos Empleados Civiles Ley de procedencia militar, deben sujetarse a la normati
Fallo
Por tanto, la aplicación de la causal de término utilizada por la demandada fue doblemente improcedente y no se condice con ninguna de las autorizadas en los artículos 159 y siguientes del Código del Trabajo, dado que no se trataba de una contratación a jornal -los contratos de trabajo de los demandantes declaran sin lugar a dudas ser contratos de trabajo y la función no era por cierto menor- ni procedía, en todo caso, aplicar el estatuto a los demandantes, por expresa disposición de este. Séptimo: Tampoco conforma explicación jurídica suficiente la de fundar el motivo de término de contrato en el régimen de previsión a que están sujetos los trabajadores, dado que las causales de término del contrato de trabajo son de orden público y son, en número cerrado, las que indica la ley -fundamentalmente el Código del Trabajo-, de forma que no resulta jurídicamente admisible la generación de nuevas causales por la vía interpretativa en la forma en que lo ha realizado la demandada. Octavo: De esta manera, se produce el evento previsto en el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, por lo que los demandantes son acreedores de la indemnización dispuesta en el inciso cuarto del artículo 162 (sustitutiva de aviso previo), y la contemplada en el inciso segundo del artículo 163 (años de servicio), recargada ésta en un 50% según dispone la letra b) de dicho inciso primero, al no invocarse causal legal de término del contrato. Noveno: Ha exhibido la demandada un comprobante
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cinco de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Demanda En estos procesos acumulados, Fernando Patricio Montecinos Rojas, técnico de nivel medio en administración, con domicilio en Los Dibujantes 1.587, comuna de Vitacura, y Carlos Eduardo Delgado Rubilar, no indica profesión u oficio, con domicilio en El Volcán 33.971, Parcela 4, comuna de Sa
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