CASTRO/FLORES
Rol
M-11-2023
Fecha
5 de junio de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT M-11-2023, se ha realizado audiencia de juicio recaída en procedimiento monitorio iniciado por doña ALEJANDRA PATRICIA CASTRO RIVERA, técnico en enfermería superior, con domicilio en Población Valentín Letelier pasaje Cuatro N° 523, Comuna de Villa Alemana, quien dedujo demanda por nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra de doña LAURA DEL CARMEN FLORES YÉVENES, RUT Nº 12.098.072-6, se ignora profesión, con domicilio en La Retuca, parcela 40-41 Comuna de Quilpué. SEGUNDO: Que la demandante funda su pretensión señalando que fue contratada bajo subordinación y dependencia por la demandada con fecha 1° de Agosto de 2.018, ingresando a desempeñar las labores de técnico en enfermería, en las dependencias del domicilio de la demandada ubicadas en La Retuca, parcela 40-41 Comuna de Quilpué y que trabajó para la demandada hasta el día 7 de Diciembre de 2.022, fecha en la cual procedió a auto despedirse por no pago de cotizaciones de seguridad social en conformidad a la ley, además de no de respetar el horario pactado, sin que se pagasen la horas extraordinarias generadas para lo cual altera el registro de asistencia. Indica que su remuneración mensual pactada a la fecha del término de su relación laboral ascendía a $ 400.000 por concepto de sueldo equivalente al ingreso mínimo legal de la época, más gratificación legal según normas del artículo 50 del Código del Trabajo por la suma de $100.000. Así para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, su remuneración alcanzaba la suma de $500.000, y que su jornada ordinaria de trabajo se desarrollaba de lunes a domingos en base a turnos rotativos de 12 horas, con dos turnos trabajados por dos días libres. Relata que, con fecha 7 de Diciembre de 2.022, concluyó la prestación de servicios para su ex empleador, mediante el envío de carta de autodespido en razón de
Fundamentos
considerando la aludida inasistencia, al tenor de lo previsto en la norma legal citada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 426 del mismo cuerpo legal, se accederá a hacer efectivo el apercibimiento indicado, lo que incidirá -en lo pertinente- en lo que se dirá al tiempo de establecer los hechos de la causa. NOVENO: Que, al tenor de la prueba rendida en autos, apreciada conforme las reglas de la sana crítica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos: 1. Que la demandante prestó servicios para la demandada desde el 1 de agosto de 2018, como técnico en enfermería, hasta el día 7 de diciembre de 2022, fecha en la cual procedió a auto despedirse, invocando la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. 2. Que la última remuneración mensual de la demandante ascendía a $500.000. DÉCIMO: Que, corresponde determinar si es posible considerar configurada la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, que ha sido invocada para poner término a esa relación laboral. En este sentido, está demostrado -a través de los certificados de cotizaciones previsionales incorporados en juicio- que no se encuentran pagadas las cotizaciones previsionales indicadas en la demanda. UNDÉCIMO: Que, lo descrito ciertamente reúne los ribetes de gravedad que el legislador precisa para configurar la causal respectiva. En efecto, el artículo 58 del Código del Trabajo impone al empleador la obligación de deducir de las remuneraciones, entre otros rubros, las cotizaciones de seguridad social. Y esa obligación puede concatenarse con lo previsto en la Ley 17.322 que precisamente establece un procedimiento para el cobro de esas cotizaciones previsionales. Es evidente, entonces, que el legislador ha asignado al pago de las cotizaciones previsionales una importancia manifiesta. No puede ser de otro modo, desde el momento en que, si el empleador no integra las sumas respectivas ante la institución de previsión, priva al trabajador del goce de múltiples beneficios, a saber, no sólo el de poder pensionarse incorporando a esa pensión de manera íntegra sus aportes previsionales, sino que también de poder gozar en plenitud de las prestaciones que los sistemas de salud contemplan en favor del dependiente. Incluso, fuera del ámbito laboral –y como nos muestra la experiencia– suele consultarse por bancos e instituciones financieras, la existencia y pago de estas cotizaciones para evaluar la capacidad crediticia y solvencia de un trabajador, en base a su continuidad en las labores que realiza. No se puede perder de vista que el contrato de trabajo es de aquellos que generan relación, siendo uno de los elementos que revela esta circunstancia por la parte del empleador, precisamente, el pago de las cotizaciones previsionales, que se debe materializar mes a mes, durante todo el íter contractual. Es tan manifiesta la relevancia de esta obligación del empleador que el legislador ha ordenado perentoriamente la co
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 10, 63, 67, 73, 162, 168, 172 y 173, 420, 423, 425, 446, 496 y siguientes, todos del Código del Trabajo, se resuelve: I. Que se ACOGE la demanda interpuesta por doña ALEJANDRA PATRICIA CASTRO RIVERA, en contra de doña LAURA DEL CARMEN FLORES YÉVENES, ya individualizados, y en consecuencia se declara que se ha puesto término al contrato de trabajo de la actora por la aplicación debida de la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato de trabajo, imponían a esa demandada. II. Que se declara nulo el despido indirecto realizado, condenándose a la demandada a pagar a las demandantes las siguientes prestaciones: 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $500.000. 2. Indemnización por años de servicio por la suma de $2.000.000. 3. Recargo de la indemnización por años de servicio, por la suma de $1.000.000. 4. Cotizaciones previsionales, adeudadas del periodo trabajado, y remuneraciones post despido, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, y hasta la convalidación del mismo mediante el entero y cumplido pago de dichas cotizaciones previsionales, y a razón de esos $500.000 mensuales. III. Que las sumas ordenadas pagar devengarán los reajustes e intereses que contemplan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. IV. Que se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida. Ofíciese en su oportunidad, de acuerdo
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Quilpué, cinco de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT M-11-2023, se ha realizado audiencia de juicio recaída en procedimiento monitorio iniciado por doña ALEJANDRA PATRICIA CASTRO RIVERA, técnico en enfermería superior, con domicilio en Población Valentín Letelier pasaje Cuatro N° 523, Comuna de Villa Alemana, quien d
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