Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

MUELLAJE ITI S.A/IPT IQUIQUE

Rol

I-73-2024

Fecha

5 de junio de 2025

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal JORGE OYARCE VALDERRAMA, factor de comercio, cédula de identidad N°15.073.697 8, y ELADIO SOLAR VALDERRAMA, factor de comercio, cédula de identidad N°9.268.971-9, en representación de la reclamante MUELLAJE ITI S.A., Rol Único Tributario Nº 96.920.490-7, sociedad del giro de su denominación, en adelante e indistintamente “MITI S.A.”, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Jorge Barrera S/N, de la comuna y ciudad de Iquique, quien deduce reclamo judicial en contra de doña Melvin Rivera Erazo en su calidad de Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Patricio Lynch N°1332- 1334, Iquique, producto de la fiscalización efectuada por la señora Leyla Marianela Rojas Gavia, en dependencias ubicadas en Avenida Jorge Barreda S/N, de la comuna y ciudad de Iquique, la cual culminó con la dictación de la Resolución de Multas N°1154/24/043 de fecha 22 de agosto de 2024. Explica que la asignación de labores a los trabajadores se conoce por “nombrada”, que es la nómina de trabajadores que deben prestar servicios en un turno determinado, la que es publicada en la página web de la empresa con la debida antelación, establece el nombre de la operación, la faena, la especialidad correspondiente y finalmente el listado de trabajadores que desarrollaran dichas funciones en determinada fecha, conforme lo expresamente pactado por las partes en los respectivos contratos individuales y colectivos de trabajo. Así, la asignación de un trabajador a un turno específico, correspondiente a una especialidad determinada, solo es posible si dicho trabajador se encuentra individualizado en el respectivo instrumento colectivo dentro del grupo encargado de realizar funciones. Señala que La Resolución de Multa N°1154/24/043, de fecha 22 de agosto de 2024 fue cursada en los siguientes términos: No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a labor o función “stacking control”, función que no se encuentra estipulada en el contrato de trabajo, como tampoco en anexos de contrato. Respecto del trabajador Sr. Luis Molina Vargas RUT: 13.214.730-2. Habiéndose constatado en la revisión de turnos y en informes de haberes de producción, que el trabajador ejerció y se le pagó por la función de Stacking Control, la que no se encuentra escriturada entre las partes. Función que realizó los días: 17.07.2024, 22.07.2024, 01.08.2024, 05.08.2024, 0c.08.2024, 0S.08.2024, 1c.08.2024, 1S.08.2024. La infracción señalada se fundó en el enunciado infraccional denominado: “No consignar por escrito las modificaciones del contrato de trabajo”, estimándose como infringido el artículo 11, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Sostiene que el artículo en cuestión no exige que las modificaciones del contrato de trabajo se plasmen exclusivamente en el contrato de trabajo individual, por lo que se

Fallo

por tanto compareció materialmente a la suscripción del contrato colectivo sostenido por la organización a la que se encuentra afiliado. Alega que no existe modificación alguna de las labores o funciones específicas que realiza el trabajador que no se encuentre registrada por escrito y que el instrumento colectivo establece y define las especialidades que realizará el trabajador, que forma parte del Sindicato de Trabajadores N°2 de Muellaje ITI S.A., organización que ha suscrito diversos Instrumentos Colectivos de trabajo, en los cuales consta la presencia y firma del Sr. Molina como parte de la directiva del Sindicato señalado. Indica que el Contrato Colectivo suscrito por las partes con fecha 14 de septiembre de 2021, el trabajador Sr. Molina se encuentra individualizado en el “Anexo 2: Valores Turno Personal Renta Bono Afectos al Contrato Colectivo”, conformando los Grupos 1 y 2. Valga señalar que el Grupo 1 corresponde a las especialidades “Movilizador” y “Enzunchador”, mientras que el Grupo 2 corresponde a las especialidades “Chofer”, “Encargado de Documentos”, “Internador”, “Stacking control” y “Tarjador”. Luego, en el Contrato Colectivo de fecha 15 de septiembre de 2023, y de acuerdo con las capacitaciones y certificaciones recibidas por el Sr. Molina, aquel pasó a formar parte de los Grupos 1, 2, 3, 4 y 5, incorporando así nuevas especialidades a sus funciones. En dicho contexto, afirma que el trabajador desarrolla la especialidad de “Stacking Control” desde al men

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IQUIQUE, cinco de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal JORGE OYARCE VALDERRAMA, factor de comercio, cédula de identidad N°15.073.697 8, y ELADIO SOLAR VALDERRAMA, factor de comercio, cédula de identidad N°9.268.971-9, en representación de la reclamante MUELLAJE ITI S.A., Rol Único Tributario Nº 96.920.490-7, sociedad del giro de su denom

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