ROJAS/ICARO SEGURIDAD LTDA
Rol
M-55-2025
Fecha
5 de junio de 2025
Materia
Costas, Descanso compensatorio, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS · CONSULTA PREVIA A LAS PARTES · DESISTIMIENTO PARCIAL – TRASLADO – RESUELVE X · OMITE LLAMADO CONCILIACION Y CAUSA A PRUEBA X · DICTACION Y NOTIFICACION DE SENTENCIA – TERMINO X Desistimiento parcial: Conforme argumentos al audio, la parte demandante se desiste de las acciones en contra de la demandada solidaria compareciente, Universidad de Atacama.- Copiapó, cinco de mayo de dos mil veinticinco. VISTO, OIDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en causa RIT M-55-2025 comparece doña Mirtha Sonia Rojas Vilchez, trabajadora, domiciliada en Colipí N° 660, Copiapó, quien interpone demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de Icaro Seguridad SpA, del giro de su denominación, representada legalmente por doña Gabriela Paz Chandia Ruiz, cuya profesión u oficio expresó ignorar, ambos domiciliados en Orrego N°315, Valparaíso y Servicio de Salud Atacama, del giro de su denominación, representado legalmente por don Claudio Andrés Baeza Avello, ambos domiciliados en Avenida Los Carrera N°1320, Copiapó, pretendiendo que se declare que su despido fue indebido y se condene a los demandados a pagar solidariamente las siguientes sumas: $299.340 por feriado legal proporcional; b) $695.000 por indemnización sustitutiva del aviso previo; c) $264.357 por remuneración fija; y $105.248 por descansos y jornadas excepcionales, más reajustes, intereses y costas. Funda su demanda en que el 1 de abril de 2024 fue contratada bajo subordinación y dependencia, para desempeñarse como guardia de seguridad, con jornada laboral en base a turnos y remuneración mensual de $695.000. Sostiene que el 15 de diciembre de 2024 se puso término a la relación laboral, sin aviso previo, invocando la causal prevista en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, fundado en hechos sin justificar, por lo que el despido deviene en improcedente. Aduce que entre las demandadas existió un régimen de subcontratación y que prestó servicios en dependencias de la Universidad de Atacama. Refiere que interpuso reclamo en sede administrativa el 16 de diciembre de 2024, el que culminó el día 2 de enero de 2025. SEGUNDO: Que, los demandados, no obstante encontrarse legalmente notificados, no contestaron la demanda en la oportunidad procesal respectiva, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta. Del mismo modo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce atendida la inasistencia de los demandados a la audiencia única. TERCERO: Que, conforme a lo expuesto, se estima que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se omite la recepción de la causa a prueba, se da por concluida la audiencia única y se procede a dictar la presente sentencia. CUARTO: Que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del ramo, se tienen como tácitamente admitidos por los demandados los hechos contenidos en la demanda. QUINTO: Que, acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes y tratándose de un juicio sobre despido, ha correspondido al empleador acreditar la causal por la que se puso término al contrato de trabajo, así como los hechos en que se funda tal decisión, lo que no ocurrió, por permanecer en rebeldía. SEXTO: Que, en consecuencia, el demandado principal no acreditó encontrarse en la necesidad de prescindir de la
Fallo
se resuelve: I.- Que, se ACOGE la demanda deducida, por doña Mirtha Sonia Rojas Vilchez, en contra de Icaro Seguridad SpA, ambos ya individualizados y, en consecuencia, se declara que el despido que fue objeto la demandante, ocurrido el 15 de diciembre de 2024, es improcedente, condenándose al demandado al pago de las siguientes sumas: a) $299.340, (doscientos noventa y nueve mil trescientos cuarenta pesos), por feriado legal proporcional. b) $695.000, (seiscientos noventa y cinco mil pesos) por indemnización sustitutiva del aviso previo. c) $264.357, (doscientos sesenta y cuatro mil trescientos cincuenta y siete pesos) por remuneración fija. d) $105.248, (ciento cinco mil doscientos cuarenta y ocho pesos), por descansos y jornadas excepcionales. II.- Que, el Servicio de Salud Atacama es solidariamente responsable del pago de las sumas a las que fue condenado el demandado principal. III.- Que, las sumas ordenadas pagar se incrementaran en la forma dispuesta en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que, no se condena en costas a los demandados, por no existir oposición. V.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día; en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo del Tribunal Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. RIT: M-55-2025 RUC: 25-4-0650672-2 Dictada en audiencia por don ALEJANDRO ALBERTO CLUNES MUÑOZ, Juez Titular del
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ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONTESTACIÓN, CONCILIACIÓN Y PRUEBA EN PROCEDIMIENTO MONITORIO PRESENCIAL FECHA 05 de junio de 2025 RUC 25-4-0650672-2 RIT M-55-2025 MAGISTRADO ALEJANDRO ALBERTO CLUNES MUÑOZ ADMINISTRATIVO DE ACTAS Ignacia J. Fajardo Núñez SALA 1 HORA DE INICIO 10:51 HORA DE TERMINO 11:01 Nº REGISTRO DE AUDIO 2540650672-2-1336 PARTE DEMANDANTE COMPARECIENTE Mirtha So
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