1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

AC SECURITY LTDA./CENTRO DE CONCILIACIÓN METROPOLITANA PONIENTE

Rol

I-97-2025

Fecha

4 de junio de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: Señala que se le cursó MULTA por : “No comparecer el empleador en forma personal o por intermedio de mandatario o apoderado con amplias facultades otorgadas por escrito, en concreto, la de transigir, sin causa justificada, al Centro de Conciliación (...), habiéndose verificado que el empleador fue citado bajo apercibimiento legal para la fecha y hora según el siguiente detalle (...) por reclamo deducido en su contra por don Diego Eduardo Díaz Lara (...). Alega que se ha incurrido en error de hecho y aun de derecho el Inspector del Trabajo al resolver conservando la multa presente, desde el momento que no ha considerado que la ausencia de su representada no lo ha sido a un proceso de fiscalización laboral determinado por el organismo laboral, sino que a una audiencia de Conciliación por reclamo de un trabajador, de manera que no se le pudo multar por ello porque la citación NO lo ha sido en el cumplimiento del deber de fiscalización de la Inspección del Trabajo, sino que en el marco del cumplimiento de un requisito de procesabilidad conforme a los arts. 496 y sgtes. del Código del Trabajo, cuyo art. 499 señala que es facultativo para una empresa presentarse o no a esta diligencia, ya que de no hacerlo el único efecto es que no se logra la conciliación y el trabajador debe presentar su reclamo vía demanda judicial, no estableciéndose en ningún caso multa de ninguna especie, de manera que al multarnos por la no comparecencia, la Inspección del Trabajo ha excedido el ámbito de sus facultades legales, ya que en esta materia mi representada tiene pleno derecho de guardar silencio, en espera de solucionar el tema con el trabajador por la vía judicial, lo que obraba como plena justificación a la falta de comparecencia. Argumenta que la multa es ilegal, ilegítima, arbitraria y aun inconstitucional, cualquier multa que se base en el derecho del administrado de no comparecer o guardar silencio para no autoincriminarse, de manera que al no reconocerlo así el Inspector

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que comparece don DAGOBERTO RAMOS AVENDAÑO, abogado, en representación de empresa AC Security Ltda., del giro de la seguridad privada, con domicilio para estos efectos en Valentín Letelier N° 1350, Santiago, e interpone Recurso de Reclamación en Procedimiento Monitorio, en contra del Centro de Conciliación y Mediación Laboral Región Metropolitana Poniente, representada por doña MARÍA GONZÁLEZ GOYENECHEA, funcionaría pública, Jefa del Centro de Conciliación y Mediación Laboral Región Metropolitana Poniente, ambos domiciliados en Bandera N° 582, Pisos 2° y 3°, Santiago, por la Resolución Administrativa N° 1318-1228/2025 legalmente notificada con fecha 21.01.2025, la que no dio lugar a la Reconsideración administrativa deducida por esta parte en contra de la multa N° 1318.6100.24.289-1 de 08 de Agosto de 2024, fundada en los siguientes hechos: Señala que se le cursó MULTA por : “No comparecer el empleador en forma personal o por intermedio de mandatario o apoderado con amplias facultades otorgadas por escrito, en concreto, la de transigir, sin causa justificada, al Centro de Conciliación (...), habiéndose verificado que el empleador fue citado bajo apercibimiento legal para la fecha y hora según el siguiente detalle (...) por reclamo deducido en su contra por don Diego Eduardo Díaz Lara (...). Alega que se ha incurrido en error de hecho y aun de derecho el Inspector del Trabajo al resolver conservando la multa presente, desde el momento que no ha considerado que la ausencia de su representada no lo ha sido a un proceso de fiscalización laboral determinado por el organismo laboral, sino que a una audiencia de Conciliación por reclamo de un trabajador, de manera que no se le pudo multar por ello porque la citación NO lo ha sido en el cumplimiento del deber de fiscalización de la Inspección del Trabajo, sino que en el marco del cumplimiento de un requisito de procesabilidad conforme a los arts. 496 y sgtes. del Código del Trabajo, cuyo art. 499 señala que es facultativo para una empresa presentarse o no a esta diligencia, ya que de no hacerlo el único efecto es que no se logra la conciliación y el trabajador debe presentar su reclamo vía demanda judicial, no estableciéndose en ningún caso multa de ninguna especie, de manera que al multarnos por la no comparecencia, la Inspección del Trabajo ha excedido el ámbito de sus facultades legales, ya que en esta materia mi representada tiene pleno derecho de guardar silencio, en espera de solucionar el tema con el trabajador por la vía judicial, lo que obraba como plena justificación a la falta de comparecencia. Argumenta que la multa es ilegal, ilegítima, arbitraria y aun inconstitucional, cualquier multa que se base en el derecho del administrado de no comparecer o guardar silencio para no autoincriminarse, de manera que al no reconocerlo así el Inspector del Trabajo ha incurrido en error de hecho y de Derecho que es menester enmendar por esta vía. Termina solicitando que la referida

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 31, 32, 496, 511 y siguientes del Código del Trabajo y DFL N° 2 de 1967, I.- Que SE RECHAZA EL RECLAMO DE AUTOS. II.- Que se condena a la reclamante en costas las que se regulan en la suma de $ 50.000.-. Regístrese, notifíquese y archívense los antecedentes en su oportunidad. RIT : I-97-2025 RUC : 25- 4-0645052-2 Pronunciada por don (ña) CARMEN GLORIA CORREA VALENZUELA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a cuatro de junio de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cuatro de junio de dos mil veinticinco. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que comparece don DAGOBERTO RAMOS AVENDAÑO, abogado, en representación de empresa AC Security Ltda., del giro de la seguridad privada, con domicilio para estos efectos en Valentín Letelier N° 1350, Santiago, e interpone Recurso de Reclamación en Procedimiento Monito

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