1º Juzgado Civil de Puente Alto

BANCO FALABELLA/ALIAGA

Rol

C-3599-2025

Fecha

1 de septiembre de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Con fecha 15 de abril de 2025, compareció don Humberto Alejandro Faúndez Neira, abogado, domiciliado en calle Teatinos Nº251, Oficina 503, Quinto piso, Comuna de Santiago, mandatario judicial de BANCO FALABELLA, representada legalmente por don Francisco José Benavides Acevedo, abogado, todos con domicilio en calle Moneda N° 970, piso 7, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don LUKAS ALIAGA LAZO, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en calle de los artesanos 1792, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2.324.643, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña un pagaré suscrito en representación del deudor por la suma de $2.324.643 cuyo vencimiento es el día 28 de marzo de 2025. Agregó que el demandado se encuentra en mora desde el vencimiento del pagaré con fecha 28 de marzo de 2025, adeudando a su representada la suma de $2.324.643, por concepto de capital, más intereses y costas, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 12 de junio de 2025, se notificó al demandado de conformidad a lo dispuesto al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 13 de junio del mismo año fue requerido de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Con fecha 23 de junio de 2025, compareció el demandado, domiciliado para estos efectos en Amunategui N° 232, oficina 701, comuna de Santiago, representada por su abogado don Mario Espinosa Valderrama, quien opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 14 y 7 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación señala que, si bien reconoce la existencia de un mandat

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 29830788053, suscrito en representación del demandado el que no habría sido pagado a su vencimiento con fecha 28 de marzo de 2025. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Hoja de resumen de contrato de apertura de línea de crédito y de afiliación al sistema de uso de la tarjeta”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N° 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, respecto a la excepción de nulidad de la obligación, basado en la extralimitación de las facultades del mandatario al suscribir el pagaré ante Notario Público y liberar al tenedor de la obligación de protesto, el documento Código: EDXPBBCQTQK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3599-2025 Foja: 1 denominado “Hoja de resumen de contrato de apertura de línea de crédito y de afiliación al sistema de uso de la tarjeta” acompañado, en su acápite Décimo Séptimo: Mandatos, contempla expresamente la facultad de autorizar la firma ante notario, por lo que se rechazará la excepción opuesta del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Que, en cuanto a la liberación de la obligación de protesto, resulta improcedente la excepción opuesta toda vez que es el propio demandado quien le confiere mandato para suscribir pagaré al ejecutante, liberándolo de la obligación de protesto, tal como consta en el contrato en la cláusula citada en el considerando precedente, por lo que se rechazará la excepción opuesta del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Que, aun cuando se considerare que en esta materia el mandatario se haya extralimitado en sus facultades para el cometido del mandato, que no es el caso, es una doctrina pacífica que la sanción propia para ello no es la nulidad, aun cuando haya actuado fuera de su mandato, del mismo modo, la ley 18.092 establece una regla especial, que tampoco contempla la nulidad, para el caso de la firma de una letra de cambio en representación de un tercero sin tener facultad para actuar. SÉPTIMO: Que, en cuanto a la alegación de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, el demandado se basó esencialmente en tres argumentos, el primero de ellos, que la nulidad de la obligación conlleva necesariamente la pérdida de eficacia ejecutiva del pagaré respecto del ejecutado; y segundo, el haberse suscrito el pagaré en virtud de un contrato el cual no establecía de manera autosuficiente el monto por el cual podía ser llenado el pagaré; y tercero, que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante notario de conformidad a la Ley. OCTAVO: Qu

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas, y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos todos los antecedentes necesarios para su resolución, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 29830788053, suscrito en representación del demandado el que no habría sido pagado a su vencimiento con fecha 28 de marzo de 2025. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Hoja de resumen de contrato de apertura de línea de crédito y de afiliación al sistema de uso de la tarjeta”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N° 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, respecto a la excepción de nulidad de la obligación, basado en la extralimitación de las facultades del mandatario al suscribir el pagaré ante Notario Público y liberar al tenedor de la obligación de protesto, el documento Código: EDXPBBCQTQK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3599-2025 Foja: 1 denominado “Hoja de resumen de contrato de apertura de línea de crédito y de afiliación al sistema de uso de la tarjeta” acompañado, en su acápite Décimo Séptimo:

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C-3599-2025 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-3599-2025 CARATULADO : BANCO FALABELLA/ALIAGA Puente Alto, uno de septiembre de dos mil veinticinco VISTO: Con fecha 15 de abril de 2025, compareció don Humberto Alejandro Faúndez Neira, abogado, domiciliado en calle Teatinos Nº251, Oficina 503, Quinto piso, Comuna de Santiago, mandatario ju

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