1º Juzgado Civil de Puente Alto

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/JARA

Rol

C-14423-2024

Fecha

29 de agosto de 2025

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que por demanda de fecha 19 de diciembre de 2024, modificada el 26 de diciembre del mismo año, compareció don Oscar Fuentes Márquez, abogado, en representación judicial, del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, representada por don Eugenio Von Chrismar Carvajal, cuya profesión u oficio ignora, todos domiciliados en Avda. Libertador Bernardo O ´Higgins N° 1449, Torre 4, Piso 8, Edificio Santiago Downtown, comuna de Santiago, quien dedujo demanda de cobro de pesos en contra de don RAÚL ARTURO JARA CANALES, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Pasaje Maullin 2140, comuna de Puente Alto y/o Pasaje Tepas 1, Poniente N° 606, El Panque, comuna de Puente Alto y/o Pasaje Dos 813, comuna de Peñalolén y/o Avenida Holanda 3044, Departamento 0, comuna de Ñuñoa, solicitando que se condene al demandado a pagar la suma de $8.165.215, más intereses y costas. Expresó que su representado otorgó al demandado un mutuo de dinero, el cual tiene su respaldo en el pagaré suscrito el 19 de julio de 2021, en representación del deudor por la suma de $8.446.775, pagadero en 60 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el 5 de octubre de 2021. Agrega que el demandado solo pagó la primera cuota, encontrándose en mora desde el 5 de noviembre de 2021, adeudando a la demandante la cantidad de $8.165.215.- Con fecha 30 de diciembre de 2024, se dio curso a la demanda, notificándose personalmente al demandado el 7 de enero de 2025. Que con fecha 14 de enero de 2025 comparece el demandado y contesta la demanda solicitando el rechazo de la misma, oponiendo excepción de prescripción de la acción cambiaria de y de la obligación. El demandado expone que el Banco de Crédito e Inversiones deduce demanda de cobro de pesos en su contra, señalando que con fecha 19 de julio de 2021 le otorgó un préstamo por la suma de $8.446.775, respaldado mediante un pagaré, suma que sería pagada en 60 cuotas mensuales de $140.780, con vencimiento final el 7 de septiembre de 2026. Asimismo, añ

Fundamentos

CONSIDERANDO : PRIMERO: Que, comparece compareció don Oscar Fuentes Márquez, en representación judicial del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, deduciendo demanda de cobro de pesos en contra de don RAÚL ARTURO JARA CANALES, solicitando que se le condene a pagar la suma de $8.165.215, más intereses, con costas, por los fundamentos de hecho y derecho descritos en lo expositivo de esta sentencia. SEGUNDO: Que, notificada la demanda de forma legal, el demandado contestó en tiempo y forma, alegando la prescripción de la acción cambiaria y de la obligación, correspondiendo en consecuencia a las partes conforme a las reglas del onus probandi, que emanan del artículo 1698 del Código Civil, a acreditar sus alegaciones. TERCERO: Que, para acreditar los hechos de base de la demanda, el actor acompañó prueba documental, sin objeción, consistente en: 1. Pagaré N° de operación D12300175076, suscrito por la suma de $8.446.775, suscrito el 19 de julio de 2021 en representación del demandado. 2. Copia Contrato Multicanal, suscrito por el demandado el 12 de mayo de 2010. 3. Escritura Pública Acta N° 3372 de la Reunión de Comité Ejecutivo del Banco de Crédito e Inversiones Código: SGZFBBCUYLL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl celebrada el jueves 25 de octubre de 2018, anotada para el repertorio N° 8566/2018 de la notaria de don Alberto Mozo Aguilar. CUARTO: Que por su parte, el demandado rindió la siguiente prueba documental: 1. E-book causa Rol C-1813-2022 del 1° Juzgado Civil de Puente Alto. QUINTO: Que al respecto cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 2196 del Código Civil que dispone que “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”. Respecto de la prescripción, el artículo 2514 del mismo cuerpo legal señala que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”; y el artículo 2515 establece que “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos”. Por su parte, la Ley N° 18.092 establece en su artículo 98 que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: SEXTO: Que el demandado ha basado su defensa en la prescripción de la acción cambiaria y de la obligación contenida en el pagaré cuyo cobro se persigue en estos autos, manifestando expresamente que no se trata del cobro de un mutuo como pretende el actor, si no que derechamente se trataría

Fallo

fallo antes señalado, queda en evidencia que lo que se intenta en estos autos es una acción ordinaria de cobro de pesos, en virtud de la cual se pretende obtener la restitución de los dineros prestados por el actor al demandado, y no perseguir la ejecución de los bienes de este último. Y es en este tenor, que procede rechazar la excepción de prescripción de la acción cambiaria y de la obligación contenida en el pagaré, toda vez que no es aplicable a estos autos lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 18.092, si no que lo establecido en el artículo 2515 del Código Civil, el cual contempla el plazo de prescripción de cinco años de la acción ordinaria, la cual es la acción deducida en el caso de marras, y que a la fecha de presentación de la demanda y notificación de la misma se encontraba plenamente vigente. EN CUANTO A LA ACCIÓN DE COBRO DE PESOS: DÉCIMO: Que, conforme al mérito de los documentos acompañados al proceso por el demandante, queda por acreditada la existencia de la obligación demandada, contenida en el pagaré individualizado en el N° 1 del considerando tercero, por lo que se da por verificado el primer punto de prueba. Código: SGZFBBCUYLL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl UNDÉCIMO: Que dicho lo anterior, le correspondía al demandado la carga procesal de acreditar su pago, y no habiendo rendido probanza al efecto, se acogerá la presente demanda de cobro de pesos. DUODÉCIMO: Que, en consecuenci

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-14423-2024 CARATULADO : BANCO DE CR DITO E INVERSIONES/JARAÉ Puente Alto, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco VISTO: Que por demanda de fecha 19 de diciembre de 2024, modificada el 26 de diciembre del mismo año, compareció don Oscar Fuentes Márquez, abogado, en representación judicial, del BANCO DE CRÉ

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