CÁRDENAS/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LIMITADA
Rol
M-156-2025
Fecha
4 de junio de 2025
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit N° M-156-2025, compareciendo doña CONSTANZA ALEJANDRA CARDENAS CAÑETE, supervisora, domiciliada en calle Lastarrias, pasaje 22, casa 3981, sector Corvi de esta comuna, representado en juicio por la abogada doña Rocío Valeria Toro Bravo, y la demandada ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTDA, representada legalmente por Hazael Zambrano Vera, ambos domiciliados en Avenida Ramón Picarte número 640 de esta ciudad, asistida en juicio por el abogado don Daniel Alejandro Sánchez Carrasco.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña Constanza Alejandra Cárdenas Cañete, interpuso demanda en procedimiento monitorio en contra de Administradora de Supermercados Express Limitada, representada legalmente por don Hazael Zambrano Vera, solicitando se declare: 1. Que existiendo una relación laboral con la demandada su despido es improcedente, a la luz de lo establecido en el artículo 168 del Código del trabajo. 2. Que en consecuencia se le debe cancelar: a) La suma de $4.223.673, a título del incremento a que se refiere la letra “a” del artículo 168 del Código del Trabajo. b) La suma de $985.561 por concepto de devolución de descuento de AFC. 3. Interés y reajustes. 4. Las costas de la causa. SEGUNDO: Que, interpuesta la demanda referida, el Tribunal accedió a darle tramitación conforme a las normas del procedimiento monitorio, contempladas en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, pero estimó que no existían suficientes antecedentes para emitir un pronunciamiento de plano, razón por la que se procedió a fijar audiencia única de contestación, conciliación y prueba. TERCERO: Que la demandada al contestar el libelo deducido en su contra, solicita el rechazo en todas sus partes de la demanda deducida en su contra, con expresa condenación en costas. CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo. QUINTO: Que en estos antecedentes se establecieron los siguientes hechos indubitados: 1.- Existencia de la relación laboral entre doña Constanza Alejandra Cárdenas Cañete y Administradora de Supermercados Híper Limitada, la cual se extendió desde el de 12 de febrero del 2004 al 17 de enero del año 2025. 2.- Que las funciones que desempaña la demandante correspondían a la de supervisora. 3.- Que la relación laboral finalizó el 17 de enero del 2025, por la causal de necesidades de la empresa establecida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. 4- Que la demandante con fecha 27 de enero del presente año suscribió a finiquito de contrato de trabajo con la respectiva reserva de derecho, percibiendo por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo $1.279.901, por indemnización por años de servicio $14.078.911 descontándosele de dicha suma el aporte efectuado por el empleador al seguro de cesantía por el monto de $985.5611.- SEXTO: Que la demandada Administradora de Supermercados Express Limitada incorporó los siguientes Instrumentos: a) Contrato de trabajo y anexos celebrados entre su representada y la demandante. b) Carta de aviso termino contrato. c) Finiquito de contrato de trabajo. SÉPTIMO: Que la demandante Constanza Alejandra Cardenas Cañete produjo la siguiente prueba: 1.- Documental: a) Contrato de trabajo entre las partes. b) Liquidaciones de sueldo correspondiente a los meses de enero de 2025 y agosto a diciembre de 2024. c) Carta de aviso de término de contrato de fecha 17 de enero de 2025. d) Publicación de vacante del cargo. e) Finiquito de contrato de trabajo con reserva de derechos de fecha 27 de e
Fallo
por lo expuesto, se debe concluir que la causal de despido reglada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, exige la concurrencia de aspectos técnicos o económicos, y al ser objetiva, no puede fundarse en la simple voluntad del empleador, sino que en situaciones graves que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, en circunstancias financieras adversas, como bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado; tal como se sostuvo en las sentencias de contraste y en los fallos dictados por esta Corte en los autos Rol N°35.742-2017, 1.073-2018, 76.715-2020 y 63.480-2021, por lo que no basta la simple decisión patronal para justificar la desvinculación del dependiente, puesto que se requiere de una razón adicional, grave y exterior a su intención para sostenerla, conjunto de exigencias que en este caso no concurren.” Don Sergio Gamonal Contreras y doña Caterina Guidi Moggia en la obra “Manual del Contrato de Trabajo”, Editorial AbeledoPerrot LegalPublishing, Tercera Edición Revisada y Actualizada, junio de 2012, página 274, refieren “b) La necesidad debe ser grave o de envergadura, y permanente. Por ejemplo, racionalización o modernización de los servicios, baja en la productividad, o cambios en las condiciones del mercado o de la economía. ¿Qué deberemos entender por grave? Una situación de tal envergadura que ponga en peligro la subsistencia de la empresa y no
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Valdivia, cuatro de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit N° M-156-2025, compareciendo doña CONSTANZA ALEJANDRA CARDENAS CAÑETE, supervisora, domiciliada en calle Lastarrias, pasaje 22, casa 3981, sector Corvi de esta comuna, representado en juicio por la abogada doña Rocío Valeria Toro
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