GONZÁLEZ/STI INGENIERÍA Y MONTAJES INDS. HVAC LTDA.
Rol
O-22-2024
Fecha
3 de junio de 2025
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y argumentos de derecho que expongo a continuación. Señala que el día 22 de julio de 2020 el actor suscribió contrato de trabajo con S.T.I INGENIERÍA Y MONTAJES INDUSTRIALES HVAC LTDA., Siendo así, las condiciones de la relación laboral con el actor fueron las siguiente, su labor era de "maestro piping" y prestaba sus servicios en distintas localidades del país. El día del accidente en particular el actor se encontraba ejecutando sus funciones en el HOSPITAL CLAUDIO VICUÑA, ubicado en la comuna de San Antonio, Región de Valparaíso. Jornada ordinaria de 45 horas semanales distribuidas de 8 horas a 18 horas, con una hora de colación de 13 a 14 horas. Conforme a las liquidaciones de sueldo correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2020, las remuneraciones de don Mario promedian la suma de $647.531.- (seiscientos cuarenta y siete mil quinientos treinta y un pesos.) correspondientes a sueldo base, gratificación legal, más bonos de colación y movilización. Parte de sus funciones el efectuar labores de armado y montaje de cañerías y líneas de refrigeración, entre otras; desempeñando su labor en el Hospital Claudio Vicuña, obra y/o faena de propiedad de las empresas principales o mandantes. El día del accidente - 18 de noviembre de 2020-, al actor se le dio la orden de realizar labores de instalación de aire acondicionado en el área de la obra correspondiente al piso 2, sector C. Así entonces, para llevar a cabo sus labores debía hacer uso de un andamio, pues requería trabajar a más de 2 metros de altura aproximadamente. Es importante destacar que el andamio se encontraba en deficientes condiciones, dado que, entre otras cosas, le faltaban las barandillas de seguridad, por ende estaba expuesto a caídas sin tener de donde sujetarse. Por otro lado, no contaba con un punto de anclaje seguro desde donde enganchar cuerda de vida, ni arnés de seguridad, no teniendo el actor mas alternativa que enganchar su arnés de seguridad en el mismo andamio, de f
Fundamentos
fundamentos de derecho que expone, niega la efectividad de la totalidad de los hechos contenidos en la demanda de autos, salvo aquellos que se reconozcan como efectivos expresamente, para los efectos del artículo 452 del Código del Trabajo, entendiéndose como parte de la defensa de esta parte. En este sentido, señalamos que el actor ingresó a prestar servicios para su representada bajo el cargo de “Maestro Piping” con fecha 22 de julio de 2020, desempeñando sus funciones en la obra de construcción Normalización Hospital Claudio Vicuña, ubicado en la calle Carmen Guerrero 945, comuna de San Antonio, Quinta Región, ejecutando labores tales como montar tuberías de PPR - materialidad que se caracteriza por que se soldán con termofusión (calor) en sus piezas y accesorios- en dicho hospital para el transporte del agua o fluidos que ahí se generan, siendo por definición más liviano que una cañería de cobre. La jornada laboral era por 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 08:00 a 13:00 horas, y de 14:00 a 18:00 horas, estipulándose, por entonces, un sueldo base por $ 320.500, más un concepto por Gratificación Legal Garantizada correspondiente al 25% de sus remuneraciones, con un tope de 4,75 IMM, pagadero en 12 cuotas iguales durante la respectiva anualidad. En esa misma fecha se realizó por parte de la Prevencionista de Riesgo de la empresa la inducción de prevención de Riesgo, la que tenía por objeto prestar la “ODI” que es la obligación de informar conforme el artículo 21 del DS 40, donde se desarrollan, entre otros temas: Procedimientos de trabajo. Riesgos de trabajo y sus consecuencias. Uso, cuidado y motivación de los elementos de seguridad. En dicho documento, se le pregunta al actor si es verdadero o falso el uso de diferentes elementos de seguridad, en conjunto con el uso de arnés de seguridad con doble cabo de vida por trabajos que realice sobre una altura superior a 1,80 metros. Asimismo, en dicha fecha, el demandante recibe la entrega completa de sus Elementos de Protección Personal, comprendiéndose entre ellos el arnés de seguridad y cabos de vida. Por último, también en dicha fecha, recibe un ejemplar del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad que da cuenta de las obligaciones del empleador, específicamente en materia de seguridad laboral. A la fecha, tal como se indicó, el actor se encuentra desvinculado de la empresa, al suscribir un finiquito de contrato de trabajo, otorgado ante Notario de San Antonio con fecha de 22 de junio de año 2022. Dice que respecto de lo que declara el demandante en cuanto “El accidente laboral”. Primero que todo, cabe señalar que STI Ingeniería y Montajes Industriales HVAC Limitada es una sociedad del rubro de la ejecución e instalación de Aire Acondicionado y sistemas de climatización, trabajos que presta y ejecuta en su gran mayoría en obras de construcción de Hospitales Públicos de todo el país por encargo de diferentes empresas constructoras. Tiene su casa matriz en las dependenc
Fallo
Por tanto, la caída del actor desde el andamio “al pisar una cañería” es totalmente un descuido de su propio actuar que mi representada ya en ese grado de negligencia es intolerable soportar jurídicamente sus consecuencias. El actor recibió capacitación sobre este actuar, sumado además que los andamios cuentan con las reglas mínimas para su debido funcionamiento. Al actor se le proporcionó los respectivos protocolos de seguridad, se contaba con un asesor de prevención a jornada completa, quien participaba incluso de las charlas diarias de seguridad, por lo que es falso finalmente una supuesta falta a las reglas de fiscalización y supervisión adecuada. En la especie STI ha cumplido con todas las medidas de seguridad en función de su obligación contenida principalmente contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo. Como se ha señalado, el accidente indicado por el actor no es absolutamente desprendible al mérito de su propia declaración, por lo que se concluye que este fue provocado por su propia impericia, descuido, mala maniobra y conducta absolutamente temeraria. Se instruye al actor debidamente del cumplimiento del artículo 21 de la ley 16.744. Se le hace entrega del reglamento interno de orden, higiene y seguridad y todos los elementos de seguridad pertinentes. Asimismo, el actor recibe instrucciones en las diversas charlas de seguridad, como también en los procedimientos de trabajo seguros, más aún el uso obligatorio de los EPP, hecho consustancial a su conocimiento
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San Antonio, tres de junio de dos mil veinticinco PRIMERO: Comparece doña BÁRBARA FLORES ROJAS, abogada, cédula nacional de identidad número 16.417.238-4, domiciliada para estos efectos en Avenida Nueva Providencia 1881, oficina 1620, Providencia, Región Metropolitana, en representación de don MARIO CRISTIAN GONZÁLEZ ARAYA, cédula nacional de identidad número 8.254.581-6, domiciliado en Calle Alba
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