POBLETE/MUNICIPALIDAD DE LOS LAGOS
Rol
M-7-2025
Fecha
3 de junio de 2025
Materia
Feriado legal
Resultado
No especificado
Hechos
hechos las labores traspasaban dichos límites convencionales, asumiendo otros cometidos por haber sido dispuestos por la ex empleadora. Relata que, en virtud de los “convenios desde el año 2022,” siempre sin solución de continuidad, desempeñó, finalmente, diversas funciones relacionadas con el Cementerio de Antilhue y el camping Tomen, todas correspondientes a cometidos habituales y permanentes de la Municipalidad, afirmación esta última que se sustenta, en primer lugar, en el tiempo durante el cual prestó servicios (2 años y 5 meses aproximadamente), así como en la propia Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, N° 18.695, que en su artículo 4 establece como funciones que pueden desarrollar estos órganos de la administración del Estado las asociadas a la salud (letra b) o al turismo (letra b). En el caso del Cementerio de Antilhue, es sabido que estos recintos dicen relación directa con la salud pública y en el camping es, obviamente un recinto para la recreación y el turismo. También, es destacable el hecho de que las autoridades municipales incluyendo al propio Alcalde, le derivaban solicitudes de particulares para el uso del camping. Esto es un antecedente de la mayor relevancia, pues ello implica, en definitiva, el reconocimiento de parte de la Municipalidad, de su carácter de trabajador subordinado, considerado realmente y en los hechos como un funcionario más sujeto a órdenes e instrucciones. En este orden de ideas, el otorgar la facultad de representación de la Municipalidad constituye, claramente, un mecanismo que puede involucrar responsabilidades administrativas, lo cual fue hecho sobre él persona dada su posición de subordinación y dependencia que tenía dentro de la organización. Añade que, todas las funciones que le tocó desempeñar, fueron asignadas por su jefatura, constituyen labores absolutamente habituales y permanentes del Municipio, no pudiendo ser calificados como trabajos accidentales ni servicios específicos. 1.3. DE LA IMPROCEDENCIA
Fundamentos
considerando que las sumas demandadas en este libelo, son inferiores a 15 ingresos mínimos mensuales, sin embargo por tratarse de una acción en contra de una repartición el Estado, el reclamo debía interponerlo en la Contraloría Regional, por lo que no se realizó la gestión de reclamo ante la Inspección del Trabajo 1.6. DE LAS PRESTACIONES DEMANDADAS Refieren existencia de contrato de trabajo, señala que le corresponde: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo: correspondiente a la suma de $650.000 2.- Indemnización por años de servicio: debe considerarse para estos efectos 2 remuneraciones mensuales, que corresponde a $ 1.300.000 3.- Recargo del 50% contemplado en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo: $650.000 4.- Feriado legal, correspondiente a 42 días hábiles, que nunca se me otorgaron, por la suma de $910.000.- 5.- Feriado proporcional por 8,25 días, correspondiente a cinco meses, por la suma de $178.750 6.- Cotizaciones previsionales y de salud de todo el periodo trabajado. 7- Los intereses legales y los reajustes que correspondan 6-. Las costas del proceso. 2. CONTESTACIÓN Contestando en tiempo y forma, comparece abogada, y en representación de la Municipalidad demandada, y opuso excepciones, para luego contestar derechamente la acción. 2.1. Excepciones 2.1.1. De la incompetencia del tribunal. Alega que los hechos indican un contrato de honorarios, regido por el párrafo noveno, Título XXVI, del Libro IV, del Código Civil, por lo tanto, el demandante no puede pretender obtener en sede judicial laboral el reconocimiento de la pretensión deducida, no existiendo relación laboral como se indica. Fundan la excepción en que la naturaleza de la relación que el demandante mantuvo con la I. Municipalidad de Los Lagos, no es una relación laboral regida por el derecho del trabajo ni las normas del ramo, ni un vínculo de subordinación y dependencia de aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino la relación o vínculo contractual existente entre las partes ha estado sujeta en primer término a la Ley 18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en su artículo 4, configurándose los requisitos establecidos en la norma para la contratación de honorarios, y se trata de un profesional o técnico, por cuanto el demandante cuenta con un título técnico, según se detalla don José Raimundo Poblete Salazar cedula de identidad 6.356.837-6, Técnico en Administración de Empresa y Turismo. Agrega que las labores son accidentales y que no habituales de la municipalidad, debiendo realizar labores específicamente determinadas en su convenio; las que fueron variando en cada convenio que se firmaba con él, es más, sus prestaciones ni siquiera fueron continuas e ininterrumpidas. Argumenta que, el municipio es supervigilado por la Contraloría General de la República, citando la jurisprudencia de dicho ente, dictamen N°34.256, de 2011. 2.1.2. De la prescripción parcial de la acción Funda la excepción, en que la re
Fallo
fallo de Unificación de jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, autos Rol 62.979-2020, de fecha 31 de diciembre de 2021. Reitera que, se desempeñó alrededor de 2 años y 5 meses de manera permanente y continua en labores relacionadas con la administración de un Cementerio Municipal y de un camping, debiendo participar en procesos de elaboración de proyectos, programar acciones de promoción y difusión turística. En este contexto, es claro que se ha traspasado el límite normativo contemplado en el artículo 4 de la ley 18.883. Añade que, las labores realizadas fueron múltiples, encomendadas por mi jefatura directa. Y por cierto que la habitualidad se desprende, también, y tal como se expresó, del extenso periodo de tiempo durante el cual las desempeñé. Indica que, las labores contratadas no eran accidentales ni menos específicas, sino que eran y son habituales en la institución. Cita el Dictamen emitido por Contraloría General de la República, correspondiente al N° E173171/2022, de fecha 10 de enero del año 2022. 1.4. DE LA EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO Refiere que, no reuniéndose los requisitos de la contratación a honorarios, y no formando parte en el tiempo en que prestó los servicios, por aplicación del principio de primacía de la realidad, la relación jurídica correspondía a un contrato de trabajo regido por las normas del Código del Trabajo, teniendo derecho a todos los beneficios y protección de esta normativa. Cita el artículo 7 del Código del Trabajo
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Los Lagos, tres de junio de dos mil veinticinco. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: I.- ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO: 1. DEMANDA En estos autos, JOSE RAIMUNDO POBLETE SALAZAR, técnico en administración y turismo, con domicilio en Quinchilca 3000, comuna de Los Lagos dedujo demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de la MUNICIPALIDAD DE LOS LAGOS, persona juríd
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