Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

PARRA/PEÑA

Rol

O-900-2024

Fecha

3 de junio de 2025

Materia

Costas, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece doña ROSA AMELIA PARRA CASTILLO, trabajadora de casa particular, cédula de identidad N°6.775.743-2K, domiciliada en calle Plb (sic) Volcán Yates 2896, Lagunillas, Coronel, quien interpone demanda por nulidad de despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador don ROBERTO ELEODORO PEÑA JIMENEZ, desconoce profesión u oficio, cedula de identidad N°5.454.433-2, con domicilio en Víctor Lamas 941, Concepción. Refiere, en síntesis, que, con fecha 14 de diciembre de 2009, ingresó a prestar servicios para el demandado, en calidad de trabajadora de casa particular, labores que desempeñaba en el domicilio ubicado en Víctor Lamas 941, Concepción. Detalla que su jornada de trabajo era de 45 horas semanales distribuidas de lunes a sábado. Afirma que, a pesar de las innumerables ocasiones en que le pidió a su ex empleador que escriturara la relación laboral, recién lo hizo el año 2015, desconociendo más de 6 años anteriores de trabajo, y, dada la asimetría de poder en esta relación laboral, se vio obligada a firmar. Precisa que su remuneración, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, al término de la relación laboral, ascendía a la suma de $460.000. Sostiene que el demandado ha incumplido de forma reiterada las obligaciones que tiene como empleador, las que la llevaron a autodespedirse con fecha 6 de marzo de 2024. Manifiesta que, al momento de su despido indirecto y hasta la fecha de interposición de la demanda, se encuentra en mora en el pago de sus cotizaciones de seguridad social, en base a su remuneración de $460.000, adeudando cotizaciones previsionales en AFP Capital, cotizaciones de seguro de cesantía en AFC Chile y cotizaciones de salud en FONASA, por el periodo que se extiende desde mayo de 2022 a febrero de 2024. Indica que la causal invocada para el autodespido fue el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Pide, en defini

Fundamentos

considerando que antecede, corresponde analizar la procedencia de este último. NOVENO: Que, se ha señalado que el artículo 171 del Código del Trabajo permite la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador en los casos en que sea el empleador quien incurra en las causales disciplinarias señaladas en los números 1, 5 o 7 del artículo 160 del mismo Código (Lizama Portal, Luis y Lizama Castro, Diego, “Manual de Derecho individual del trabajo”, Der Ediciones Limitada, 2019, pág. 236). Efectivamente, el artículo 171 del Código del Trabajo prescribe que “Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento” (inciso 1°). Agrega dicha disposición que “Si el Tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia de éste” (inciso 5°). En el caso de marras, tal como se tuvo por establecido en la letra d) del considerando séptimo de esta sentencia, la actora se autodespidió por la causal contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, fundada en: 1.- no entregar el trabajo convenido; 2.- el no pago de remuneraciones; 3.- no pago de cotizaciones previsionales; y 4.- no respetar la jornada laboral. DÉCIMO: Que, del tenor de la causal de despido indirecto invocada por el demandante se desprende que para su configuración deben concurrir dos exigencias o requisitos copulativos: a) un incumplimiento contractual y b) que dicho incumplimiento contractual sea grave. La falta de otorgamiento del trabajo convenido, a pesar de haber estado la demandante a disposición del empleador, se tendrá por tácitamente admitido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 453 N°1 inciso 7° del Código del Trabajo, atendido que el demandado no contestó la demanda de autos. A su vez, como consecuencia de haber estado la trabajadora a disposición del empleador, correspondía que le fueran pagadas sus remuneraciones desde el mes de mayo de 2022 en adelante, sin embargo, teniendo el demandado el peso de la prueba en orden a acreditar la solución o pago de las remuneraciones de su trabajadora, no lo ha hecho, pese a haberse devengado dentro del periodo durante el cual se extendió la relación laboral. Por su parte, el no pago de cotizaciones de seguridad social de la demandante, se ha tenido por probado, en la letra f) del considerando séptimo de esta sentencia, puesto que, a partir del mes de agosto de 2022, el demandado solo declaró, más no pagó, las cotiz

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 67, 73, 160, 162, 163, 171, 172, 425, 446 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 1698 del Código Civil, y demás normas legales que resulten aplicables, se declara: I.- Que, SE HACE LUGAR, a la solicitud de la parte demandante en orden a hacer efectivo el apercibimiento contemplado en el artículo 454 N°3 del Código del Trabajo, por la incomparecencia del demandado a absolver posiciones a la audiencia de juicio celebrada en autos. II.- Que, SE ACOGE, la demanda interpuesta por doña ROSA AMELIA PARRA CASTILLO en contra de don ROBERTO ELEODORO PEÑA JIMENEZ, todos ya individualizados, solo en cuanto se declara que la relación laboral iniciada entre las partes el 14 de diciembre de 2009 terminó el día 06 de marzo de 2024, por autodespido, condenándose al demandado al pago de las siguientes sumas: a) $460.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $5.106 por concepto de indemnización a todo evento, conforme al artículo 163 letra a) del Código del Trabajo. c) $536.667 por concepto de feriado adeudado. d) $9.200.000 por concepto de remuneraciones adeudadas. III.- Que, el demandado, don ROBERTO ELEODORO PEÑA JIMENEZ, deberá enterar en las instituciones respectivas, las imposiciones de seguridad social de la actora en AFP Capital, FONASA y AFC, correspondientes a los periodos impagos, de acuerdo con lo señalado en el considerando séptimo de est

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Concepción, tres de junio de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece doña ROSA AMELIA PARRA CASTILLO, trabajadora de casa particular, cédula de identidad N°6.775.743-2K, domiciliada en calle Plb (sic) Volcán Yates 2896, Lagunillas, Coronel, quien interpone demanda por nulidad de despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex

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