Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

SALGADO/I MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT DOM

Rol

T-153-2024

Fecha

3 de junio de 2025

Materia

Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos mencionados en la misma, que hace plenamente aplicable la causal esgrimida por parte de mi representada, que se encuentra amparada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, como ya se ha señalado en la carta, se debe al proceso de racionalización planificada del recurso humano perteneciente al DAEM, a causa de la implementación de la ley N°21.040 que establece una nueva institucionalidad de Dirección Educativa, donde los establecimientos educacionales que eran administrados por mi representada, pasan gradualmente a formar parte de los Servicios Locales de Educación Pública. mi representada jamás ha actuado de manera arbitraria en contra de la denunciante. Todas las decisiones fueron ajustadas a los derechos fundamentales, en ningún momento la jefatura tomo una decisión arbitraria en las funciones asignadas al denunciante, tampoco se realizó algún comentario en contra de su imagen profesional o personal en contra del señor Salgado que hubiera lesionado en la esencia el derecho la honra que este indica. El Hostigamiento Posterior al Despido habría existido con posterioridad al término de la relación laboral, estando fuera del ámbito que indica el artículo 485 del Código del Trabaja, ya que el procedimiento de tutela se aplica durante la vigencia de la relación laboral. jamás existió alguna discriminación respecto a la remuneración que percibía la denunciante, ya que el título que el poseía fue reconocido y sus remuneraciones eran sobre la media de los profesionales que ejercían en su Unidad. Las contrataciones en este servicio no obedecen a favoritismos políticos ni a creencias de carácter religioso, siempre se han realizado de manera objetiva y de acuerdo con la calidad técnica que se requieren para el cargo o funciones que se realizan, por lo que este punto solo obedece a una apreciación infundada de la denunciante. 4.- La actora únicamente aduce “sensaciones”, “creencias”, “sospechas”, y “dudas” sin consignar UN SOLO HECHO CONCRETO que dé cue

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Puerto Montt, se ha dado inicio a causa RIT T-153-2024, RUC 23-4-0464045-3, denuncia por vulneración de derechos fundamentales y cobro de indemnizaciones, y comparece don LUIS ALBERTO SALGADO ABURTO, domiciliado en Nueva Oriente #4850, Valle Volcanes, Puerto Montt, ingeniero comercial, quien demanda en procedimiento de tutela laboral vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral y con ocasión del despido, cobro de prestaciones laborales y restitución indebida de descuento, además de indemnización de perjuicios por daño moral, en contra de la MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT, RUT 69.220.100-0, representada para los efectos del artículo 4º del Código del Trabajo por GERVOY PAREDES ROJAS, RUT 10.065.018-5, ambos domiciliados en San Felipe 80, de la ciudad de Puerto Montt, a fin de que se declare que durante la vigencia de la relación laboral y con ocasión del despido de que fui objeto se vulneraron mis derechos fundamentales y se condene a la denunciada al pago de las prestaciones que señalaré en atención a las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer. Refiere que con fecha 1/12/2017, ingresé a prestar servicios para la denunciada en virtud de contrato de trabajo suscrito al efecto, como profesional de apoyo encargado de reemplazos de subvención regular en el Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad de Puerto Montt (DAEM). La remuneración mensual que percibía era de $1.251.905 3. A partir del 1 de marzo de 2023, el horario de ingreso es 07:30 y las 08:30, permitiéndose un horario flexible con el margen de tolerancia y los fundamentos establecidos en el mencionado decreto. A diferencia de mis colegas, que contaban con parejas o equipos de trabajo, mis solicitudes de un compañero de equipo siempre fueron negadas. Esto representa una discriminación constante hacia mi trabajo y un menosprecio por mi labor. En la última jefatura, se me informó explícitamente que no recibiría ayuda, ya que el servicio no contrataría más personal. Mi trabajo se vio desvalorizado, ya que las prioridades estaban más enfocadas en generar decretos que en atender las necesidades reales de los establecimientos y sus reemplazos. Mencioné esta situación en la última reunión en la que participé y mi despido fue consecuencia de mis denuncias y quejas por la desvalorización de nuestro trabajo, expresadas verbalmente a las jefaturas durante dicha reunión. El 10 de mayo de 2024, a las 13:00 horas, mi jefatura directa, Marta Silva Nahuelcar, me informó en una reunión que estaba siendo despedido sin previo aviso ni justificación clara. No se me proporcionó ninguna razón específica para el despido y solo mencionó "razones de desmunicipalización" sin proporcionar más detalles. causa formal del despido indicada en el artículo 161 número 1 del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa”. Según menciona el finiquito de trabajo de fecha 28 d

Fallo

Por tanto, todos los criterios de trato diferenciado en materia laboral que no se basen en las excepciones legales, son considerados discriminatorios o sospechosos estén o no listados en el art. 2 del CT, la única diferencia entre estos es la ventaja argumentativa, ya que los motivos listados no requieren probar su carácter prohibido. Entonces, no existiendo un argumento válido de la conducta discriminatoria, se rechazará la denuncia en este aspecto. UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, la parte tampoco ha logrado atestiguar ningún tipo de discriminación al respecto, ya que no se ha acreditado que el actor tuviera una vocería o fuera el representante convencional, o de facto, de un grupo de personas que solicitara mejoras salariales. Ni siquiera ha acreditado una acción concreta que desplegaran las asociaciones de funcionarios de la Municipalidad, ya que solo incorpora como prueba documental una carta de UFEMUCH a directora Departamento de Educación Municipal señora María Luisa Rivera del 29 agosto del 2023 y Carta a AFUDEM de funcionarios del DAEM, solicitando aumento de sueldo del 05 julio del 2023, pero estas son comunicaciones que evidentemente no emanan del actor y no tiene relación con él, además de tener una data casi de un año anterior a la desvinculación, lo que no entra dentro del ámbito temporal de revisión de antecedentes conforme al articulo 485 y 486 del Código del Trabajo. Por otro lado, los testigos tampoco aportan a esto ya que su declaración no es cl

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Puerto Montt, tres de junio de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Puerto Montt, se ha dado inicio a causa RIT T-153-2024, RUC 23-4-0464045-3, denuncia por vulneración de derechos fundamentales y cobro de indemnizaciones, y comparece don LUIS ALBERTO SALGADO ABURTO, domiciliado en Nueva Oriente #4850, Valle Volcanes, Puerto M

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