3º Juzgado Civil de Concepción

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./CONTRERAS

Rol

C-2322-2025

Fecha

28 de agosto de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 21 de abril de 2025 (folio 1), comparece Mario Morales Ibáñez, Abogado, Rut 15.150.862-6, en calidad de mandatario judicial, domiciliado en Aníbal Pinto 509 Of.602, Concepción, en representación judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, RUT 90.743.000-6, representada legalmente por don Juan Espinosa Fuentes, chileno, casado, ingeniero civil, Rut 10.111.041-9, todos domiciliados para estos efectos en Alonso de Córdova N°5151, oficina 303, Las Condes, Santiago, quien impetra demanda ejecutiva en contra de doña MARGARITA DEL CARMEN CONTRERAS RIVERA, RUT 6.326.798-8, ignora profesión u oficio, domiciliado en Colo Colo 58, comuna de Penco, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $8.906.511, más el interés máximo convencional para operaciones no reajustables y las costas de la presente causa. Funda su demanda en que su representada es dueña y legitima tenedora del pagaré Nº2172430, por la suma de $8.906.511, con vencimiento al día 11 de febrero de 2025, suscrito en representación del demandado por Promotora CMR Falabella S.A., en representación a su vez de doña Margarita del Carmen Contreras Rivera, según mandato especial, que acompaña, otorgado a la sociedad recientemente nombrada, para que en su nombre y representación, suscriba pagarés y reconozca deudas en beneficio de su representada Promotora CMR Falabella S.A. Indica que la firma del mandatario del demandado en el pagaré se encuentra autorizada ante Notario, razón por la cual se encuentra preparada la vía ejecutiva en su contra conforme a lo dispuesto en el Art. 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil. Código: GSTXBBDJKKJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 Expone que la parte demandada se encuentra en mora desde la fecha de vencimiento del pagaré, por lo que la obligación es líquida, actualmente exigible, y su acción eje

Fundamentos

fundamentos de derecho señalados en el número uno de su contestación, los que da por expresamente reproducidos a fin de evitar repeticiones. En efecto, junto con ser nulos tanto el pagaré como la obligación contenida, porque las actuaciones a que se ha hecho referencia adolecen de objeto ilícito por vicio del objeto, ello trae aparejada como ineludible consecuencia que el documento hecho valer por el ejecutante pierde su eficacia ejecutiva. Agrega que, todas formas el mandato es nulo, lo que determina que el título no empece al deudor por lo que carece de mérito ejecutivo. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y a mayor abundamiento, al título igualmente le faltan requisitos para que tenga mérito ejecutivo por cuanto el mandato adolece de un vicio de nulidad. El mandato es un contrato según lo dicen literalmente los artículos 2116 y 2124 del Código Civil, y atendida su naturaleza debe tener por objeto una o más cosas determinadas que se trata de dar, hacer o no hacer. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Así lo disponen los artículos 1460 y 1461 del citado cuerpo legal. Este principio se traduce en el pagaré en cuanto, entre sus enunciaciones esenciales contempla la “promesa no sujeta a condición de pagar una determinada cantidad de dinero”, según lo prescribe el artículo 102 N°2 de la Ley 18.092. En consecuencia, el encargo para suscribir un pagaré que es objeto del mandato debe determinar la cantidad que el mandatario obligará al mandante a pagar. Refiere que, a mayor abundamiento, la ley N°19.496 priva de todo efecto a las cláusulas que incluyan espacios en blanco, lo que evidencian el espíritu general de la legislación en cuanto a rechazar las cláusulas que contengan facultades ilimitadas de una de las partes. Todos estos principios son mayormente exigibles en un pagaré en cuanto constituye un acto jurídico abstracto que no necesita expresar la causa en su texto mismo y en un mandato, que es un contrato de confianza. Sostiene que el mandato contenido en contrato de servicios que forma parte del contrato de apertura de crédito no determina la cantidad específica que el Código: GSTXBBDJKKJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 mandatario obligará al mandante a pagar, ni tampoco contiene los datos necesarios para su determinación. Así, el mandato en cuya virtud se suscribió el título ejecutivo invocado en estos autos, adolece de nulidad, por no haberse determinado la cantidad de las deudas que el mandatario podría reconocer a su propio favor en representación del deudor. Dicha determinación cuantitativa constituye una formalidad legal prescrita para el valor de todo acto o contrato en consideración a su naturaleza, según lo dispone el artículo 1682 del Código Civil. En consecuencia, el pagaré suscrito inválidamente por el mandatario en su nombre, no le empece, de modo que la

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba. Con fecha 22 de agosto de 2025 (folio 18), se citó a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: 1° Que, se ha despachado mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada por la suma de $8.906.511, por concepto de capital, más intereses y costas, correspondiente al pagaré de autos, agregado a folio 1. (Custodia N°1585-2025). Código: GSTXBBDJKKJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 2° Que, la acción ejecutiva es el derecho subjetivo público a obtener de los órganos jurisdiccionales, que se haga efectiva en el patrimonio del ejecutado la responsabilidad contenida en un título ejecutivo. El título ejecutivo, en tanto, es un documento autosuficiente que contiene una obligación exigible de dar, hacer o no hacer, que presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Este debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone, de modo que, si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar. 3° Que, la ejecutada opuso a la ejecución las excepciones contempladas en el artículo 464 número 14 y 7 del Código de Procedimiento Civi

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 16 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado Civil de Concepci nº ó CAUSA ROL : C-2322-2025 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./CONTRERAS Concepción, veintiocho de agosto de dos mil veinticinco VISTOS: Con fecha 21 de abril de 2025 (folio 1), comparece Mario Morales Ibáñez, Abogado, Rut 15.150.862-6, en calidad de mandatario judicial, domiciliado en Aníba

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