CASTILLO/RIARTE
Rol
M-3-2025
Fecha
3 de junio de 2025
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos a probar: a) Efectividad que existe una relación laboral entre las partes b) Efectividad de encontrarse íntegramente pagadas las cotizaciones previsionales de seguridad social. c) Efectividad de encontrarse íntegramente pagado el feriado legal. 4.- La parte demandante solicita que se haga efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 453 número 1, inciso 7° del Código del Trabajo, en atención a que la parte demandada no contestó la demanda, no compareció a la Inspección del Trabajo, por lo tanto, se solicita que se tengan admitidos tácitamente los hechos fijados en la presente audiencia. TRIBUNAL RESUELVE: Se acoge la solicitud de la parte demandante, y se aplica al demandado el apercibimiento contemplado en el artículo 453 del Código del trabajo. SENTENCIA Freirina, dos de junio del dos mil veinticinco. Vistos, oídos y
Fundamentos
considerando que, en estos, rol interno del tribunal M-3-2025, se ha presentado demanda en procedimiento monitorio. PRIMERO: La apoderada doña Ana María Campos Araya, en representación de don GABRIEL CASTILLO TAPIA cédula nacional de identidad N°11.326.352-0, presenta demanda en contra de don EDUARDO JOSÉ RIARTE CARVAJAL, cédula nacional de identidad N° 3.004.558-0, con domicilio en la Comuna de Freirina, se especifica mayormente en la demanda. En cuanto a los hechos que fundamentan esta demanda, se señala que don Gabriel fue contratada el 01 de octubre del año 2023 para desempeñar la función de operario en función multifuncional, sacaba aceitunas, cortaba el pasto, cuidaba una vaca, sacaba aceite, descargaba camiones, entre otras funciones. Señala que cumplió funciones en dependencias de Riarte en calle de la torre N° 40 de esta comuna, hasta el 12 de octubre del 2024. Que, en este lapso, el demandado jamás le escrituró el contrato de trabajo, y que su jornada laboral era entre las 08:30 a las 17:30 horas, de lunes a viernes, con una remuneración de 20.000 pesos por día. Él señala que el 10 de octubre de 2024 fue despedido verbalmente por el hijo de Don Eduardo Riarte, sin señalar causa alguna de las contempladas en el Código del Trabajo, y sin dar cumplimiento a las formalidades legales. Se señala que no se habrían dado cumplimiento a las formalidades legales del término del contrato de trabajo de conforme al artículo 162 del Código del Trabajo, señala que posteriormente se acudió con fecha 26 de noviembre ante la inspección del trabajo de Vallenar a fin de presentar un reclamo, y que el día 26 de diciembre del 2024 se realizó el comparendo, en el cual el demandado compareció representado por su hijo, pero no prosperó, ya que no se logró ningún acuerdo. Refiere que no se le habían pagado las cotizaciones previsionales y de seguridad social. Posteriormente hace las menciones de Derecho, particularmente respecto a la subordinación y dependencia del artículo 7° del Código del Trabajo. Luego hace alusión a cierta jurisprudencia, menciona los artículos 7 8 y 9 del Código del Trabajo, luego al artículo 162 del mismo cuerpo legal. En cuanto a las peticiones concretas, solicita que se declare la existencia de la relación laboral desde el 1 de octubre de 2023 al 10 de octubre del 2024, el feriado legal por el mismo periodo por un monto de 489.160 pesos, que se paguen las cotizaciones previsionales y se declare la nulidad del despido. SEGUNDO: Estando válidamente notificado, el demandado en tiempo y forma no ha comparecido esta audiencia y se entiende rebelde para todos los efectos legales. TERCERO: Se hizo el llamado conciliación, el cual no prosperó. CUARTO: Que, habiéndose cumplido con todos los requisitos legales, se va a acoger la solicitud de la parte demandante de aplicar el apercibimiento del artículo 453 del Código del Trabajo, esto es, tener por tácitamente admitidos los hechos. QUINTO: Se condena al demandado, don EDUARDO JOSÉ RIARTE CARV
Fallo
se declara rebelde para todos los efectos legales. 1.- La demandante realiza exposición breve y sintética de la demanda. 2.- Llamado a conciliación: Se tiene por frustrada, ya que el demandado no comparece a la audiencia. 3.- Hechos a probar: a) Efectividad que existe una relación laboral entre las partes b) Efectividad de encontrarse íntegramente pagadas las cotizaciones previsionales de seguridad social. c) Efectividad de encontrarse íntegramente pagado el feriado legal. 4.- La parte demandante solicita que se haga efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 453 número 1, inciso 7° del Código del Trabajo, en atención a que la parte demandada no contestó la demanda, no compareció a la Inspección del Trabajo, por lo tanto, se solicita que se tengan admitidos tácitamente los hechos fijados en la presente audiencia. TRIBUNAL RESUELVE: Se acoge la solicitud de la parte demandante, y se aplica al demandado el apercibimiento contemplado en el artículo 453 del Código del trabajo. SENTENCIA Freirina, dos de junio del dos mil veinticinco. Vistos, oídos y considerando que, en estos, rol interno del tribunal M-3-2025, se ha presentado demanda en procedimiento monitorio. PRIMERO: La apoderada doña Ana María Campos Araya, en representación de don GABRIEL CASTILLO TAPIA cédula nacional de identidad N°11.326.352-0, presenta demanda en contra de don EDUARDO JOSÉ RIARTE CARVAJAL, cédula nacional de identidad N° 3.004.558-0, con domicilio en la Comuna de Freirina, se especi
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ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO MONITORIO FECHA 02 de junio del 2025 RUC 25-4-0650071-6 RIT M-3-2025 MAGISTRADO PABLO RODRIGUEZ BUSTOS ADMINISTRATIVO DE ACTAS Marilyn Quintana Quintana HORA DE INICIO 09:45 HORA DE TERMINO 10:00 Nº REGISTRO DE AUDIO 250650071-61334 PARTE RECLAMANTE COMPARECIENTE GABRIEL CASTILLO TAPIA C.N.I.: 11.326.352-0 ABOGADO
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