Juzgado de Letras y Garantía de Freirina

ASTUDILLO/RIARTE

Rol

M-2-2025

Fecha

3 de junio de 2025

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos a probar: a) Efectividad que existe una relación laboral entre las partes b) Efectividad de encontrarse íntegramente pagadas las cotizaciones previsionales de seguridad social. c) Efectividad de encontrarse íntegramente pagado el feriado legal. 4.- La parte demandante solicita que se haga efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 453 número 1, inciso 7° del Código del Trabajo, en atención a que la demandada no contestó la demanda, no compareció a la Inspección del Trabajo, por lo tanto, se solicita que se tengan admitidos tácitamente los hechos fijados en la presente audiencia. TRIBUNAL RESUELVE: Se acoge solicitud de la parte demandante, y se aplica al demandado el apercibimiento contemplado en el artículo 453 N° 1 inciso 7 del Código del trabajo. SENTENCIA Freirina, dos de junio del dos mil veinticinco. Vistos, oídos y

Fundamentos

considerando que, en estos, rol interno del tribunal M-2-2025, se ha presentado demanda en procedimiento monitorio. PRIMERO: La apoderada Doña Ana María Campos Araya, en representación de Doña CORINA PATRICIA ASTUDILLO SANTANDER, cédula nacional de identidad N° 10.276.624-5, presenta demanda en contra de don EDUARDO JOSÉ RIARTE CARVAJAL, cédula nacional de identidad N° 3.004.558-0, con domicilio en la Comuna de Freirina, se especifica mayormente en la demanda. En cuanto a los hechos que fundamentan esta demanda, se señala que doña Corina fue contratada el 1 de octubre del año 2023 para desempeñar la función de envasador de productos como cebolla, aceitunas, entre otros. Señala que cumplió funciones en dependencias de Riarte en calle de la torre N° 40 de esta comuna, hasta el 12 de octubre del 2024. Que, en este lapso, el demandado jamás le escrituró el contrato de trabajo, y que su jornada laboral era entre las 14:00 a las 17:00 horas. Con una remuneración de 10.000 pesos por día. Él señala que el 12 de octubre de 2024 fue despedida verbalmente por el hijo de Don Eduardo Riarte, quien le dijo que su padre habría tenido un accidente y que sus funciones cesaban ese día, sin señalar causa alguna. Se señala que no se habrían dado cumplimiento a las formalidades legales del término del contrato de trabajo de conforme al artículo 162 del Código del Trabajo, señala que posteriormente se acudió con fecha 26 de noviembre ante la inspección del trabajo de Vallenar a fin de presentar un reclamo, y que el día 26 de diciembre del 2024 se realizó el comparendo, en el cual se presenta el hijo del demandado en su representación, pero no prosperó, ya que no se logró ningún acuerdo. Refiere que no se le habían pagado las cotizaciones previsionales. Posteriormente hace las menciones de Derecho, particularmente respecto a la subordinación y dependencia del artículo 7° del Código del Trabajo. Luego hace alusión a cierta jurisprudencia, menciona los artículos 7 8 y 9 del Código del Trabajo, luego al artículo 162 del mismo cuerpo legal. En cuanto a las peticiones concretas, solicita que se declare la existencia de la relación laboral desde el 1 de octubre de 2023 al 10 de octubre del 2024, el feriado legal desde el 1 de octubre del 2023 al 10 de octubre del 2024 por la suma de 489.160 pesos, y, por último, que se paguen las cotizaciones previsionales. SEGUNDO: Que, el día de hoy se ha desarrollado audiencia única, sin la comparecencia del demandado, el cual se encuentra válidamente notificado. Que, habiendo cumplido con todos los trámites, particularmente el llamado conciliación, el cual no prospera, se va a acoger la solicitud de la parte demandante de aplicar el apercibimiento del artículo 453 del Código del Trabajo, esto es, tener por tácitamente admitidos los hechos. TERCERO: Se condena al demandado, don EDUARDO JOSÉ RIARTE CARVAJAL, a lo siguiente: 1.- Que se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y el demandado entre las fechas 1 de oc

Fallo

se declara rebelde para todos los efectos legales. 1.- La demandante realiza exposición breve y sintética de la demanda. 2.- Llamado a conciliación: Se tiene por frustrada, ya que el demandado no comparece a la audiencia. 3.- Hechos a probar: a) Efectividad que existe una relación laboral entre las partes b) Efectividad de encontrarse íntegramente pagadas las cotizaciones previsionales de seguridad social. c) Efectividad de encontrarse íntegramente pagado el feriado legal. 4.- La parte demandante solicita que se haga efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 453 número 1, inciso 7° del Código del Trabajo, en atención a que la demandada no contestó la demanda, no compareció a la Inspección del Trabajo, por lo tanto, se solicita que se tengan admitidos tácitamente los hechos fijados en la presente audiencia. TRIBUNAL RESUELVE: Se acoge solicitud de la parte demandante, y se aplica al demandado el apercibimiento contemplado en el artículo 453 N° 1 inciso 7 del Código del trabajo. SENTENCIA Freirina, dos de junio del dos mil veinticinco. Vistos, oídos y considerando que, en estos, rol interno del tribunal M-2-2025, se ha presentado demanda en procedimiento monitorio. PRIMERO: La apoderada Doña Ana María Campos Araya, en representación de Doña CORINA PATRICIA ASTUDILLO SANTANDER, cédula nacional de identidad N° 10.276.624-5, presenta demanda en contra de don EDUARDO JOSÉ RIARTE CARVAJAL, cédula nacional de identidad N° 3.004.558-0, con domicilio en la Comuna de

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ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO MONITORIO FECHA 02 de Junio del 2025 RUC 25- 4-0650067-8 RIT M-2-2025 MAGISTRADO PABLO RODRIGUEZ BUSTOS ADMINISTRATIVO DE ACTAS Marilyn Quintana Quintana HORA DE INICIO 09:35 HORA DE TERMINO 09:45 Nº REGISTRO DE AUDIO PARTE RECLAMANTE COMPARECIENTE CORINA ASTUDILLO SANTANDER C.N.I.: 10.276.624-5 ABOGADO ANA MARI

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