PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./CRUZ
Rol
C-3836-2025
Fecha
28 de agosto de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Con fecha 21 de abril de 2025, compareció don Rodrigo Zapico Guerra, abogado domiciliado en San Antonio 19, oficina 701, Edificio Torre Alameda, comuna de Santiago, representación judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., representada por don Gastón Bottazzini, economista y don Juan Guillermo Espinosa Fuentes, ingeniero civil, domiciliados para estos efectos en Moneda Nº970, piso 18, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don JORGE MAURICIO CRUZ CARVAJAL, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Los Castaños 805, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $11.139.826, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N° 2171056, suscrito en representación de la demandada, por la suma de $11.139.826, más intereses, el cual no fue pagado a su vencimiento el 11 de febrero de 2025. Agregó que, la deuda es líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 20 de mayo de 2025, se notificó al demandado de conformidad a lo dispuesto al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 22 de mayo del mismo año fue requerida de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Con fecha 31 de mayo de 2025, compareció el demandado, con domicilio para estos efectos en Huérfanos 1022, oficina 904, comuna de Santiago, quien opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil. En relación con la excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de alguno de los requisitos o condiciones establecido por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, absolutamente o respecto del demandado, señala como primer argumento señala que el mandatario excedió sus facu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 2171056, suscrito en representación del demandado con fecha 10 de febrero de 2025, el que no habría sido pagado a su vencimiento el día 11 de febrero de 2025. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Hoja de resumen de Contrato de Apertura de Línea de crédito y de afiliación al sistema de uso de la tarjeta”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N° 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta sentenciadora determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, el demandado se basó esencialmente en dos argumentos, el primero de ellos, que el demandante excedió las facultades del mandato al suscribir el pagare ante notario y liberar al tenedor de la obligación de protesto; segundo, el haberse suscrito el pagaré en virtud de un contrato el cual no establecía de manera autosuficiente el monto por el cual podía ser llenado el pagaré. QUINTO: Que en cuanto al primer argumento, basado en la extralimitación de las facultades del mandatario al suscribir el pagaré ante Notario Público y liberar al tenedor de la obligación de protesto, el documento denominado “Hoja de resumen de Contrato de Apertura de Línea de crédito y de afiliación al sistema de uso de la tarjeta clausula décimo séptimo “MANDATOS” contempla expresamente la facultad de autorizar la firma ante notario, por lo que se rechazará la Código: XGPZBBXEPBX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3836-2025 Foja: 1 excepción opuesta del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Que, en cuanto a la liberación de la obligación de protesto, resulta improcedente la excepción opuesta toda vez que es la propia demandada quien le confiere mandato para suscribir pagaré al ejecutante, liberándolo de la obligación de protesto, tal como consta en el contrato en la cláusula citada en el considerando precedente, por lo que se rechazará la excepción opuesta del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Que, aun cuando se considerare que en esta materia el mandatario se haya extralimitado en sus facultades para el cometido del mandato, que no es el caso, es una doctrina pacífica que la sanción propia para ello no es la nulidad, aun cuando haya actuado fuera de su mandato, del mismo modo, la ley 18.092 establece una regla especial, que tampoco contempla la nulidad, para el caso de la firma de una letra de cambio en representación de un tercero sin tener facultad para actuar. OCTAVO: Que, en relación con el segundo argumento, es decir, que el pagaré fue suscrito en virtud de un mand
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas, y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos todos los antecedentes necesarios para su resolución, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 2171056, suscrito en representación del demandado con fecha 10 de febrero de 2025, el que no habría sido pagado a su vencimiento el día 11 de febrero de 2025. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Hoja de resumen de Contrato de Apertura de Línea de crédito y de afiliación al sistema de uso de la tarjeta”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N° 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta sentenciadora determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, el demandado se basó esencialmente en dos argumentos, el primero de ellos, que el demandante excedió las facultades del mandato al suscribir el pagare ante notario y liberar al tenedor de la obligación de protesto; segundo, el haberse suscrito el pagaré en virtud de un contrato el cual no establecía de manera autosuficiente el monto por el cual podía ser llenado el pagaré. QUINTO: Que en
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C-3836-2025 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-3836-2025 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./CRUZ Puente Alto, veintiocho de agosto de dos mil veinticinco VISTO: Con fecha 21 de abril de 2025, compareció don Rodrigo Zapico Guerra, abogado domiciliado en San Antonio 19, oficina 701, Edificio Torre Alameda, comuna de Santiago, repres
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