NORIEGA/CONSTRUCCIONES ROSVEL SPA
Rol
M-12-2025
Fecha
2 de junio de 2025
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Comparece don JOSÉ ARTURO NORIEGA SALGADO, RUT Nº 8.492.167-K, maestro carpintero, domiciliado en calle Arturo Alessandri Palma N.º 330, comuna de Frutillar, quien interpone demanda laboral por despido carente de causal legal, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales y declaración de empleador único, en procedimiento monitorio, en contra de: CONSTRUCCIONES ROSVEL SpA, RUT N.º 77.640.098-K, representada legalmente por don RAMÓN RODRIGO ROSAS ROSAS, RUT N.º 11.923.726-2, domiciliada en calle Arturo Alessandri Palma N.º 430, oficina N.º 32, comuna de Frutillar, y CONSTRUCCIONES Y EXPEDICIONES ROSVEL SpA, RUT N.º 76.707.488-3, igualmente representada por don RAMÓN RODRIGO ROSAS ROSAS, con el mismo domicilio señalado. A la audiencia única, celebrada en los términos del artículo 498 del Código del Trabajo, no comparecieron las demandadas, no obstante haber sido debidamente notificadas, sin justificar su inasistencia. Por tanto, corresponde dictar sentencia inmediata, de acuerdo al procedimiento monitorio.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 453 N.º 1 inciso séptimo del Código del Trabajo, si el demandado no comparece a la audiencia y no justifica su inasistencia, el tribunal podrá tener por tácitamente admitidos los hechos afirmados en la demanda, siempre que no sean contrarios a derecho. En ejercicio de dicha facultad, y revisados los antecedentes y documentos acompañados, se tiene por tácitamente reconocida la veracidad de los hechos expuestos en la demanda. SEGUNDO: Que, de este modo, se tiene por establecido que el actor prestó servicios personales y subordinados para las demandadas desde el 5 de febrero hasta el 16 de diciembre de 2024, como maestro carpintero, en faenas ubicadas en la comuna de Llanquihue, sin contrato escrito, percibiendo una remuneración mensual de $800.000, y cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 horas. TERCERO: Que el despido fue verbal, sin invocación de causal legal, y sin envío o entrega de carta de aviso, lo cual vulnera el artículo 162 del Código del Trabajo. Según el propio actor, la única razón comunicada por el empleador fue “ser muy lento”, expresión que no constituye causal legal. En consecuencia, el despido debe calificarse como carente de causal legal, lo que habilita el pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo conforme al artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. CUARTO: Que se acreditó mediante certificados que durante toda la relación laboral no se enteraron cotizaciones previsionales, de salud ni de cesantía, lo que impide que el despido produzca efectos legales, configurando la nulidad del despido conforme al artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo. QUINTO: Que de los documentos acompañados se desprende que ambas sociedades demandadas comparten representación legal, dirección laboral común, giro económico complementario, y ejecutan conjuntamente sus actividades, lo cual permite tener por acreditada la existencia de una unidad de empleador, conforme al artículo 3º inciso cuarto del Código del Trabajo. En consecuencia, ambas empresas responderán solidariamente por las obligaciones laborales y previsionales. SEXTO: Que el actor no recibió íntegramente su remuneración correspondiente a diciembre de 2024, ni el pago de feriado proporcional por término de la relación laboral. Tampoco percibió finiquito ni pago alguno posterior al despido. SEPTIMO: Que, en cuanto a las costas del procedimiento, estas se regulan a favor del demandante, atendida la rebeldía injustificada de las demandadas, lo que ha hecho procedente dictar sentencia inmediata y generado innecesaria prosecución del juicio.
Fallo
Se declara la rebeldía de las demandadas. El Tribunal omite la relación de la demanda. Encontrándose en rebeldía las demandadas, se da por frustrada la conciliación. Ante la incomparecencia de las partes demandadas encontrándose debidamente notificadas, solicita se dicte sentencia inmediata por los argumentos que constan en el registro de audio. DICTACIÓN DE SENTENCIA. Puerto Varas, dos de junio de dos mil veinticinco VISTOS: Comparece don JOSÉ ARTURO NORIEGA SALGADO, RUT Nº 8.492.167-K, maestro carpintero, domiciliado en calle Arturo Alessandri Palma N.º 330, comuna de Frutillar, quien interpone demanda laboral por despido carente de causal legal, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales y declaración de empleador único, en procedimiento monitorio, en contra de: CONSTRUCCIONES ROSVEL SpA, RUT N.º 77.640.098-K, representada legalmente por don RAMÓN RODRIGO ROSAS ROSAS, RUT N.º 11.923.726-2, domiciliada en calle Arturo Alessandri Palma N.º 430, oficina N.º 32, comuna de Frutillar, y CONSTRUCCIONES Y EXPEDICIONES ROSVEL SpA, RUT N.º 76.707.488-3, igualmente representada por don RAMÓN RODRIGO ROSAS ROSAS, con el mismo domicilio señalado. A la audiencia única, celebrada en los términos del artículo 498 del Código del Trabajo, no comparecieron las demandadas, no obstante haber sido debidamente notificadas, sin justificar su inasistencia. Por tanto, corresponde dictar sentencia inmediata, de acuerdo al procedimiento monitorio. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de confor
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ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA, SENTENCIA INMEDIATA. Fecha Dos de junio de dos mil veinticinco. Tribunal Juzgado de Letras de Puerto Varas Ruc 2540643080-7 Rit M-12-2024 Magistrado CRISTOBAL LAMAS UNDURRAGA Administrativo de actas amc Hora de inicio 10:00 Hora de termino 10:15 Nº registro de audio 2540643080-7-238. Parte demandante no compareciente José Arturo Noriega Salgado, cédu
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