VARGAS/FISCO DE CHILE (SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES)
Rol
O-7590-2023
Fecha
2 de junio de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña ANA ANDREA VARGAS SALAZAR, Administrador Público, domiciliada en calle Camilo Henríquez N° 96, Comuna del Bosque, Santiago, quien interpone demanda por declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES, representada legalmente por FISCO DE CHILE, representado por don RAÚL LETELIER WARTENBERG y/o por el Abogado Procurador Fiscal de Santiago, abogado don MARCELO CHANDÍA PEÑA, ambos domiciliados en calle Agustinas N°1225, piso 2, comuna de Santiago, de conformidad a los siguientes antecedentes y
Fundamentos
fundamentos que expone: Señala que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada a contar del 9 de febrero de 2009, hasta la fecha de su autodespido, aviso que comunicó el 3 de noviembre de 2023. Dice que ejerció funciones de Operadora en el Centro de Monitoreo de Buses dependiente de la Subsecretaría, bajo múltiples contratos de honorarios, que en la realidad jurídica revestían el carácter de contratos de trabajo, toda vez que sus servicios se prestaron en un cargo estable, permanente e indispensable en la estructura de la institución. Precisa que fue objeto de jornadas de trabajo claramente establecidas, sujeto al poder de mando de sus superiores y al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones, sin que en todo ese extenso lapso mediara reclamo ni amonestación por su desempeño laboral. Por el contrario, refiere que sus funciones fueron en constante aumento, debiendo asumir numerosas tareas adicionales por periodos prolongados. Indica que, en abierta infracción a la legislación aplicable, los instrumentos celebrados con la demandada correspondieron a contratos denominados “a honorarios”, cuando en realidad se configuró una efectiva relación laboral, sujeta a subordinación y dependencia, según se expondrá y probará. Añade que nunca fue contratada como funcionaria en ninguna de las categorías previstas por la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, es decir, no ingresó como planta, contrata ni suplente, ni tampoco estuvo sometida a algún estatuto especial propio de la institución. Precisa que, aunque formalmente fue contratada bajo el artículo 11 de la Ley Nº 18.834, el cual autoriza la contratación de profesionales o expertos a honorarios para labores accidentales, no habituales o cometidos específicos, en la especie ninguna de esas exigencias se verificó: sus funciones jamás fueron accidentales ni extraordinarias, sino propias, permanentes y habituales del giro institucional, lo que será materia de prueba en el proceso. Relata que la relación se desarrolló bajo elementos claros de subordinación y dependencia: Prestación de servicios en forma personal y exclusiva para la Subsecretaría, por 14 años y 8 meses. Sostiene que la diferencia entre contrato de honorarios y contrato de trabajo radica en la existencia o no de subordinación y dependencia, y que en su caso se verificaron todos los elementos configurativos de la relación laboral, según lo dispuesto en el artículo 7º del Código del Trabajo, destacando la obligación de cumplir horario, acatar órdenes, prestar servicios en las dependencias del empleador y recibir pagos mensuales fijos. Refiere, asimismo, que, durante el extenso período de la relación, nunca le fueron reconocidos ni otorgados derechos laborales tales como feriado legal, pago de cotizaciones previsionales ni otros beneficios propios de la legislación laboral, situación que motiva su demanda, toda vez que, conforme al artículo 67 del Código del Trabajo, le corresponde el recono
Fallo
En mérito de lo expuesto, solicita el rechazo íntegro de la demanda, por no configurarse los elementos constitutivos de una relación laboral, por estar legalmente amparado el régimen de contratación a honorarios empleado por la Subsecretaría, y por improcedencia de las sanciones e indemnizaciones pretendidas, todo con expresa condena en costas. TERCERO: Que, se llevó a efecto la audiencia preparatoria celebrada con fecha 08 de marzo de julio de 2024, el Tribunal llamó a las partes a conciliación, sin resultados positivos, sin perjuicio de aquello, y con acuerdo de las partes, se fijaron como hechos pacíficos los siguientes: 1. Fecha de inicio de la relación contractual el 9 de febrero de 2009. 2. Fecha de término de la relación contractual el 3 de noviembre de 2023. 3. Ejercicio de despido indirecto por aplicación de la causal contenida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Posteriormente se recibe la causa a prueba y se fijaron como hechos a probar los siguientes: 1. Efectividad de haberse desempeñado la demandante en los términos establecidos en el artículo 7 del Código del Trabajo respecto de la demandada. En la afirmativa del punto anterior: 2. Funciones desempeñadas, jornada pactada, naturaleza del vínculo, remuneración e ítems que la componen. 3. Efectividad de que el empleador incumplió gravemente las obligaciones que le impone el contrato, conforme los hechos expuestos en la carta de despido indirecto, hechos y circunstancias que así lo demuestren. 4. Cu
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Santiago, a dos de junio de dos mil veinticinco. VISTO: PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña ANA ANDREA VARGAS SALAZAR, Administrador Público, domiciliada en calle Camilo Henríquez N° 96, Comuna del Bosque, Santiago, quien interpone demanda por declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones labo
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