CORP.MUNICIPAL DE MELIPILLA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MELIPILLA
Rol
I-42-2023
Fecha
2 de junio de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDO LOS INTERVINIENTES. PRIMERO: Que comparece don JEAN BLANCH NAVARRO, abogado, en representación de CORPORACIÓN MUNICIPAL DE MELIPILLA PARA LA EDUCACIÓN, SALUD, ATENCIÓN DE MENORES, DEPORTES Y RECREACIÓN, quien interpone Reclamación Judicial en procedimiento general en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla, respecto dela Resolución Exenta N°1304-15505/2023 de fecha 13 de octubre de 2023 que rechazó solicitud de reconsideración administrativa deducida por esta parte respecto de la multa N°1737/23/49 cursada con fecha 25 de julio de 2023, notificada mediante correo electrónico con fecha 13 de octubre de 2023, manteniendo la única multa en 26,73 Ingresos Mínimos Mensuales. Luego de exponer el contenido de la multa impuesta originalmente, se presenta la correspondiente reconsideración, y reproduce los argumentos en su presentación, que básicamente dicen relación con la existencia de un error de hecho en virtud de que el Inspector en la fiscalización no especificó que requería que la documentación fuera presentada en original o copia legalizada ante notario, y no en copia simple, como siempre se han entregado los documentos en las fiscalizaciones previas ante el Servicio y que la multa además resulta cursada por un monto que es abiertamente excesivo y desproporcional y en aplicación a una normativa no aplicable al caso. En efecto, exhibió toda la documentación solicitada en el acta de fiscalización y a pesar de ello, mediante Resolución de Multa N°1737/23/49 se hace referencia a que el contrato de trabajo del año 2022 y registro de asistencia de trabajadora doña Ana Negrete Muñoz, se acompañó en copia simple, no acreditando copia fiel del original o certificada ante notario, sancionando a mi representada a la suma de 26,73 ingresos mínimos mensuales, monto ascendiente a $7.581.136.- La normativa legal vigente no refiere específicamente cómo se debe acompañar la documentación requerida por la Inspección del Trabajo conforme al artículo
Fundamentos
considerando que nadie puede aprovecharse de su propio dolo o falta de actuar, ya que sería la propia empresa quien no envió conforme a derecho la documentación, considerando que con lo anterior se impidió la revisión de las materias denunciadas, situación que no es posible de reparar de forma posterior mediante la exhibición tardía de la documentación, de lo contrario la reclamante se estaría aprovechando de su propio dolo o falta de actuar, para con lo anterior obtener dejar sin efecto la infracción o pretender una rebaja en su cuantía. De esta forma, contrario a lo que sustenta la reclamante, en el caso de marras si se han afectado derechos laborales, se trata de materias que no pudieron ser fiscalizadas y que generan ciertamente un perjuicio para los trabajadores, ya que se impide dar cumplimiento al mandato de orden público de efectuar el procedimiento fiscalizador iniciado por la autoridad administrativa llamada a velar por el cumplimiento de la legislación laboral. Además, una rebaja del monto de la misma en base a un criterio de proporcionalidad, no se ajustaría a derecho, ya que dicha alegación no fue planteada oportunamente (reclamación directa de la multa 503 Código del Trabajo) habiendo
Fallo
por tanto, se cumple con lo requerido en el inciso 2 del artículo 31 ya citado. Es menester señalar que la multa decretada es totalmente ilegal y fuera de norma, debido a que el D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es una norma especial y corresponde, por tanto, su aplicación con primacía de la norma general. Así, en su artículo 32 establece la sanción en caso de incumplimiento a lo ordenado en el artículo 31 del mismo cuerpo legal. Así las cosas, de acuerdo con lo anterior, el monto al que fue sancionada la Corporación, esto es, 26,73 IMM, resulta totalmente ilegal y fuera de los límites establecidos en la norma que sanciona la supuesta falta invocada. Considerando, además, que la Corporación no ha sido anteriormente sancionada con una observación como la que nos atañe, circunstancia atenuante que debió tenerse presente al momento de cursar la multa, y no concluir condenando a la institución al pago de aquel monto irrisorio y sin sustento legal alguno. Es más, en el caso improbable que SS. estime que existió una falta durante la fiscalización, cabe mencionar que el artículo 506 del Código del Trabajo, el cual señala que sólo se puede duplicar o triplicar la cuantía de las multas contenidas en el Código del Trabajo y la multa de autos no está contenida en el dicho cuerpo legal sino en el DFL N°2 de 1967 en su artículo 31, por tanto, no es susceptible de ser duplicada o triplicada, debiendo haberse cursado por 10 I.M.M. y no 26,73 I.M.M. Para final
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Melipilla, dos de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDO LOS INTERVINIENTES. PRIMERO: Que comparece don JEAN BLANCH NAVARRO, abogado, en representación de CORPORACIÓN MUNICIPAL DE MELIPILLA PARA LA EDUCACIÓN, SALUD, ATENCIÓN DE MENORES, DEPORTES Y RECREACIÓN, quien interpone Reclamación Judicial en procedimiento general en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla, respect
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