INVERSIONES LP/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR
Rol
I-16-2025
Fecha
3 de junio de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que expondremos en este escrito, reclamo que solicito a S.S., sea acogido en todas sus partes y en consecuencia, la multa sea dejada sin efecto en su totalidad, o en subsidio, sea rebajada, en atención a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer. Señala que, con fecha 17 de marzo del año 2025, en curso de fiscalización a mi representada en las cuales se habría constatado la siguiente infracción: Esta multa se cursó no requerir el acuerdo previo al sindicato de la empresa, por el sistema de distribución de jornada de trabajo, aplicable a un trabajador afiliado a un sindicato determinado indicando como norma infringida – sancionadora el artículo 22 bis, inciso 3º, en relación con los artículos 506 y 506 Quáter del Código del Trabajo. El inciso tercero del artículo 22 BIS del Código del Trabajo, establece lo siguiente: “En caso de que el trabajador al que se aplique el sistema se encuentre sindicalizado, se requerirá, además, el acuerdo previo de la organización sindical a la que se encuentre afiliado.” Lo anterior se debe relacionar con la Ley número 21.561 que modifica el Código del Trabajo con el objeto de reducir la jornada laboral y específicamente el artículo tercero transitorio que indica lo siguiente: “Artículo tercero.- La adecuación de la jornada laboral diaria, a fin de cumplir con los nuevos límites de horas semanales establecidos en el Código del Trabajo y en el artículo primero transitorio de la presente ley, deberá efectuarse de común acuerdo entre las partes o a través de las organizaciones sindicales en representación de sus afiliados y afiliadas. A falta de dicho acuerdo, el empleador o empleadora deberá efectuar la adecuación de la jornada reduciendo su término en forma proporcional entre los distintos días de trabajo,
Fundamentos
considerando para ello la distribución semanal de la jornada.” Debemos hacer presente a S.S., que la norma que se hace referencia no establece una forma determinada de cómo debe materializarse el acuerdo entre el empleador y la organización sindical, no lo está ni en el Código del Trabajo ni en la Ley que hicimos referencia en el párrafo anterior, no siendo posible la imputación a mi representada ningún incumplimiento legal sobre la materia. Resulta del caso concreto que estamos ante una adecuación que se aplicó a contar del mes de abril del año 2024, y en el caso del trabajador involucrada en esta resolución de jornada debemos aclarar a S.S. (y como se probará en el curso del proceso), está afiliado a un sindicato que no tiene socios, él es su único dirigente que pertenece a un sindicato interempresa cuya actividad se desconoce. Ahora debemos hacer presente a S.S., que en los meses de aplicación de la rebaja de jornada a la cual hicimos referencia en párrafo anterior, no existió reclamo alguno por parte del trabajador al respecto y mucho menos alguna objeción a la rebaja efectuada, dentro de los plazos establecidos en el Código del Trabajo. Debemos tener presente que mediante anexo al contrato de trabajo de fecha 1 de octubre del año 2024, suscrito por mi representada y don Luis Enrique Valenzuela Pinto, consta en su clausula segunda lo siguiente: Dicho anexo de contrato fue suscrito por ambas parte mediante firma digital: Es por ello, que resulta del todo improcedente la multa aplicada a mi representada, porque si nos centramos en lo concreto, se habla de una modificación de jornada aplicada en el mes de abril del año 2024, pero no es sino hasta el mes de marzo del año 2025 en el cual se hace la respectiva fiscalización originada por este trabajador, por calendario aplicado en el periodo de septiembre del año 2024, pero que se viene en fiscalizar el año 2025 Es así que el razonamiento aplicado por la institución fiscalizadora, es contraria contra de las reglas del sentido común, porque si existe un anexo de contrato respecto a la jornada de trabajo de 44 horas firmada por el único socio del sindicato que resulta también ser su dirigente, para todos los efectos, se entiende que existe un acuerdo entre las partes respecto de la distribución de jornada. FALTA DE FUNDAMENTOS EN LA RESOLUCIÓN DE MULTA. INFRACCIÓN LEY NÙMERO 19.880. Todo lo anterior ya indicado ha incurrido son hechos vulneratorios de las normas contenidas en la Ley número 19.880, en sus artículos 41 inciso cuarto, puesto que no se señalan los documentos, los hechos apreciados por la señora fiscalizadora que la llevaron a arribar a dicha conclusión y bajo qué hechos En este sentido, mi parte se encuentra en la total indefensión, toda vez que no sabemos ante qué debemos defendernos, todo lo cual contraviene el citado artículo 41 inciso cuarto de la Ley número 19.880 que dispone: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada” Al respecto, se ha señalado que la fundamentac
Fallo
fallo del 3 de marzo del año 2020, en rol 7554-2019, el cual estimó inaplicable la norma por ser contraria a los artículos 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política de la República, en particular a lo que se refiere a la proporcionalidad de la disposición, y a lo amplio que es la facultad. Sobre esto, el considerado décimo quinto de este fallo señala que este criterio de gravedad “no garantizar realmente que el operador encargado de aplicar la misma, vaya a ajustar o calibrar la sanción según la gravedad de la infracción. Lo anterior, pues en las condiciones y el contexto que el precepto se inserta tal cuestión queda entregada enteramente a la apreciación discrecional de este último, no solo por el legislador no calificó si una infracción era leve, grave o gravísima – lo que por sí mismo transforma en vacuo el criterio antedicho – sino que además porque omitió́ establecer otros factores o criterios obligatorios para desarrollar tal tarea”. Que se observa, entonces, que precisamente en este caso no se ha considerado factor alguno para determinar la gravedad de la infracción: ni número de trabajadores, ni naturaleza o gravedad de la infracción, ni demás factores que hemos visto. Nos hacemos parte también de la disputa en torno al criterio de tamaño de la empresa vertido en el fallo del tribunal constitucional; a fin de que, en última instancia, de no considerar los demás argumentos señalados, al menos se rebaje en el máximo legal posible o en lo que US estime pertinente. Es así́
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Procedimiento : Reclamo Materia : Reclamo judicial de multa administrativa. Demandante : INVERSIONES LP Demandado : INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR RIT : RUC : 25- 4-0663272-8 _______________________________________________________________/ En San Miguel, a tres de junio de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 2 comparece doñ
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