Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

MAGDANIEL/PEÑA

Rol

O-490-2024

Fecha

2 de junio de 2025

Materia

Costas, Despido indirecto, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece WILMAN EZEQUIEL MAGDANIEL SUAREZ, venezolano, repartidor, con domicilio en PEDRO DE VALDIVIA 2424, CALAMA; y deduce demanda de declaración de existencia de relación laboral, declaración de un solo empleador o co-empleaduría para fines laborales y previsionales o co-empeladuría, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de la empresa LUIS ENRIQUE PEÑA TAPIA, R.U.T. 11.136.728-0, domiciliado en calle VARGAS N° 2102; y solidaria o subsidiariamente en contra de CARLA EDELMIRA PEÑA TAPIA, R.U.N. 15.063.496-2, domiciliado para estos efectos en calle VARGAS N° 2102. La demanda se funda en que la relación laboral inició el 25 de febrero de 2021, con la demandada CARLA EDELMIRA PEÑA TAPIA, bajo vínculo de subordinación y dependencia en el RESTAURANTE POLLO SCOUT ubicado en Calle Vargas N°2102, de la ciudad de Calama, sin embargo, el vínculo laboral no fue formalizado pese a su insistencia. Paralelamente, ejecutó servicios a nombre del RESTAURANTE POLLO SCOUT, el cual no posee un RUT de persona jurídica, pero está dirigido por el demandado principal, don LUIS ENRIQUE PEÑA TAPIA, por lo que no supo realmente para cuál de ellos prestaba servicios. La labor que debía desempeñar era de “lavaplatos, delivery, y descarga de camión”. Su remuneración correspondía a comisión de $2.000 por pedido entregado, ésta ascendía en promedio a la suma de $1.000.000 mensuales. La jornada era distribuida de lunes a domingo entre 11:30 y 16:00 horas, sin descanso dominical. El contrato era indefinido. Sostiene que las demandadas constituyen una unidad económica o coempleaduría, según lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo. Hace presente que entre los demandados existe un alambicado sistema de funcionamiento. Las demandadas LUIS ENRIQUE PEÑA TAPIA y CARLA EDELMIRA PEÑA TAPIA operan en la práctica como un sólo centro de imputación jurídica, a fin de evadir el cumplimiento de sus obligaciones legales y provisionales, manteniendo una misma dirección y unidad jurídica. De hecho, ambas coinciden en antecedentes que demostrarán inequívocamente las argumentaciones aquí expuestas, y se transforman en el motivo por el cual demanda solidariamente. En efecto, son un grupo laboral de empresas con una dirección común de trabajo, en tanto se dan todos los elementos que permiten configurar a ambos demandados como una entidad única, que cumple íntegramente con los presupuestos establecidos para la co-empleaduría o lo descrito en el artículo 3° de nuestro Código del Trabajo. La existencia de dicha dirección laboral común se ve demostrada en base a lo siguiente: (1) Existencia de prestaciones laborales complementarias: las actividades ejecutadas por ambas demandadas son complementarias e incluso se sobreponen, como se desprende derechamente de los giros y las labores efectuadas, ambos se dedican al rubro de ACTIVIDADES DE RESTAURANTES Y DE SERVICIO MOVIL DE COMIDAS. (2) Existencia de posibles confusiones patrimoniales

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 420, 445, 446 a 459, 485 y siguientes, del Código del Trabajo; artículo 1698 del Código Civil, se resuelve que: I.- Que se rechaza en todas sus partes la demanda deducida por WILMAN EZEQUIEL MAGDANIEL SUAREZ, en contra de LUIS ENRIQUE PEÑA TAPIA y solidariamente en contra de CARLA EDELMIRA PEÑA TAPIA, todos ya individualizados. II. Que no se condena en costas al demandante por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT N° O-490-2024 RUC N° 24- 4-0629552-0 Dirigió la audiencia y dictó sentencia ILSE VIVIANA VARGAS ANZIANI, Juez del Trabajo titular de Calama. En Calama, a dos de junio de dos mil veinticinco, la sentencia que antecede se notificó por el estado diario de hoy. 1

Texto Completo (Preview)

Calama, dos de junio de dos mil veinticinco VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece WILMAN EZEQUIEL MAGDANIEL SUAREZ, venezolano, repartidor, con domicilio en PEDRO DE VALDIVIA 2424, CALAMA; y deduce demanda de declaración de existencia de relación laboral, declaración de un solo empleador o co-empleaduría para fines laborales y previsionales o co-empeladuría, despido indirecto, nulidad del desp

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