SANTIBÁÑEZ/HEDY MATTHEI Y COMPAÑIA LIMITADA
Rol
O-3567-2024
Fecha
31 de mayo de 2025
Materia
Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Recargos, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: Señala que, las dos demandadas pertenecen al mismo grupo empresarial que nace de HEDY MATTHEI Y COMPAÑÍA LIMITADA y su fundador la señora Hedy Matthei. Expone que, las dos demandadas explotan el mismo giro, giros relacionados y giros complementarios, operan conjuntamente bajo una misma dirección comercial, tienen el mismo domicilio, están societariamente relacionadas y vinculadas, es en razón de lo anterior que son conocidas por sus trabajadores, clientes y proveedores como una sola empresa, concurriendo en consecuencia las condiciones señaladas en el artículo 3 del Código del Trabajo.- Refiere que, la persona jurídica demandada es administrada y controlada de forma directa por doña Hedy, no existiendo ninguna otra persona que intermedie en el devenir y determinaciones de la compañía, incluidas las de índole administrativo, comercial y laboral, todo pasa por ella y es quien en definitiva decide, es ella quien imparte directamente las ordenes de trabajo y labores a ejecutar, es decir, existe un único empleador. Por lo anterior, concurren todos los supuestos establecidos en el artículo 3 del Código del Trabajo y artículo 507 inciso 4 del mismo cuerpo legal, por lo que son todas las demandadas solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales que emanan de la ley y del contrato suscrito por la demandante. Sostiene que, fue contratada por HEDY MATTHEI Y COMPAÑÍA LIMITADA bajo vínculo de subordinación y dependencia, desempeñándose al término de los servicios bajo la figura del teletrabajo o trabajo a distancia, como Supervisor de calidad área extrajudicial, ingresó a sus servicios el 16-04-2018. Indica que, percibía para los efectos del Artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración mensual ascendía a $ 1.367.287, no siendo efectiva la base de cálculo aplicada por su ex empleador para el pago de su finiquito ya que utilizaron para la base de cálculos la liquidación del mes de enero de 2024, mes en que se encontraba con licencia
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Lucia Alejandra Santibáñez Navarrete, supervisor de calidad área extrajudicial, cédula de identidad N°10.175.014-0, domiciliada en Obispo Raimundo Valenzuela Arms n°0150, comuna de Maipú, e interpone demanda en procedimiento ordinario laboral por despido injustificado, unidad económica y cobro de prestaciones, en contra de HEDY MATTHEI Y COMPAÑÍA LIMITADA RUT 76.211.993-5, del giro de su denominación, representada legalmente por doña Hedy Matthei Fornet, cédula de identidad número 7.989.112-6, ambos con domicilio en calle Miraflores n° 130 oficina 2701, comuna de Santiago y en contra de HEDY MATTHEI FORNET, persona natural, cédula de identidad número 7.989.112-6, con domicilio en calle Miraflores n° 130 oficina 2701, comuna de Santiago, fundada en los siguientes hechos: Señala que, las dos demandadas pertenecen al mismo grupo empresarial que nace de HEDY MATTHEI Y COMPAÑÍA LIMITADA y su fundador la señora Hedy Matthei. Expone que, las dos demandadas explotan el mismo giro, giros relacionados y giros complementarios, operan conjuntamente bajo una misma dirección comercial, tienen el mismo domicilio, están societariamente relacionadas y vinculadas, es en razón de lo anterior que son conocidas por sus trabajadores, clientes y proveedores como una sola empresa, concurriendo en consecuencia las condiciones señaladas en el artículo 3 del Código del Trabajo.- Refiere que, la persona jurídica demandada es administrada y controlada de forma directa por doña Hedy, no existiendo ninguna otra persona que intermedie en el devenir y determinaciones de la compañía, incluidas las de índole administrativo, comercial y laboral, todo pasa por ella y es quien en definitiva decide, es ella quien imparte directamente las ordenes de trabajo y labores a ejecutar, es decir, existe un único empleador. Por lo anterior, concurren todos los supuestos establecidos en el artículo 3 del Código del Trabajo y artículo 507 inciso 4 del mismo cuerpo legal, por lo que son todas las demandadas solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales que emanan de la ley y del contrato suscrito por la demandante. Sostiene que, fue contratada por HEDY MATTHEI Y COMPAÑÍA LIMITADA bajo vínculo de subordinación y dependencia, desempeñándose al término de los servicios bajo la figura del teletrabajo o trabajo a distancia, como Supervisor de calidad área extrajudicial, ingresó a sus servicios el 16-04-2018. Indica que, percibía para los efectos del Artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración mensual ascendía a $ 1.367.287, no siendo efectiva la base de cálculo aplicada por su ex empleador para el pago de su finiquito ya que utilizaron para la base de cálculos la liquidación del mes de enero de 2024, mes en que se encontraba con licencia médica, así las cosas, para la determinación correcta de su base de cálculo para el pago de su finiquito se debe tener en cuenta las liquidaciones de sueldo de diciembre de 2023, febrer
Fallo
por tanto tiene participación limitada en HMyCía.; mas no puede considerarse bajo ningún punto de vista normativo a ambas como un único empleador, más aún considerando que, dicho tipo societario, se crea para diferencia el patrimonio personal de los accionistas con el patrimonio de la sociedad, siendo responsable únicamente hasta el monto de sus aportes y distinguiéndose la persona natural del accionista de la persona jurídica creada para fines comerciales. Asimismo, niega la procedencia de las prestaciones que reclama la actora. Sostiene que, conforme al artículo 172 del Código del Trabajo, la base de cálculo para las indemnizaciones por término de contrato debe determinarse de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del precepto recién citado. A partir del artículo en comento, y en el improbable caso que la presente demanda sea acogida en cuanto a la alegación de despido injustificado que contiene, señala que, promediando las liquidaciones de remuneraciones de los tres últimos meses calendario percibidas por la trabajadora, la base de cálculo es la suma de $1.291641.-, tal como figura en su finiquito de contrato de trabajo, y no así en $1.367.287.- como lo indica su demanda. Los conceptos de diferencias en cuanto a indemnización sustitutiva de aviso previo, de indemnización por años de servicio y de feriado, resultan ser totalmente infundados, no siendo ajustados a derecho. - Además alega la improcedencia de la devolución del aporte de AFC, de acuerdo con lo dispuesto
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veinticinco. No siendo coincidente la fecha de dictación de la sentencia definitiva, incorporada con esta fecha, con aquella que se fijó en la audiencia de juicio y, para los efectos de notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, rija para efectos de not
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