WALKER/EQUANS INSDUSTRIAL SPA
Rol
O-1334-2024
Fecha
31 de mayo de 2025
Materia
Despido injustificado, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece don HIRAM EDWARD WALKER COFRÉ, maestro primero, con domicilio en Pasaje 4, N°2757, Concepción, quien interpone demanda por despido improcedente, recargo, daño moral y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador EQUANS INDUSTRIAL SPA, de su giro, representada legalmente para estos efectos por don MARCOS EDUARDO POBLETE NOVA, ignora profesión, o por quien lo represente o subrogue en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Las Hortensias 501, Cerrillos, Santiago. Refiere, en síntesis, que con fecha 20 de septiembre 2022, comenzó a trabajar para la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia, como maestro primera montaje, en dependencias de Empresa CAP S.A. Detalla que su remuneración mensual correspondía a la suma de $1.231.307. Expresa que, con fecha 05 de agosto 2024, tomó conocimiento de su desvinculación, debido a que, de forma verbal, el jefe de operaciones, Alex Valdevenito, le indicó que estaba desvinculado, fundándose en la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa”, lo que alega no es efectivo, puesto que, si bien cumplía funciones en dependencias de la Empresa CAP, en la cláusula primera del contrato suscrito se señala que sus funciones podría desempeñarlas en “distintas faenas y/o instalaciones” que el empleador tuviere, como, por ejemplo, una obra que tiene en el sur y en la región del Biobío con ENEL, sobre mantenciones de tendido eléctrico. Reclama que la demandada no detalla ni explica los
Fundamentos
fundamentos de la decisión, no señala una causa real y fehaciente que justifique la aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, debido a que solo se enteró de la causal al firmar su finiquito suscrito con fecha 05 de agosto, por lo que estima corresponde condenarla al recargo legal del 30% contemplado en el artículo 162 inciso 4° del Código del Trabajo y a los demás recargos legales, intereses y reajustes que procedan. Adicionalmente, solicita que se le restituya la suma de $447.936, adeudada por concepto de aporte patronal al seguro de cesantía, puesto que, por tratarse de un despido improcedente, no le debió ser descontada. Alega la existencia de una diferencia de cálculo, puesto que en el finiquito que suscribió se consignó como indemnización por falta de aviso previo la suma de $1.088.201, en circunstancias que el promedio de sus remuneraciones corresponde a la suma de $1.231.307, por lo que se le adeudarían $143.106 por concepto de falta de aviso previo, y $286.212 por concepto de indemnización por años de servicio. Sostiene que su ex empleadora le ha causado un enorme daño extrapatrimonial que debe ser resarcido, pues ha dañado su moral y honra, específicamente su salud mental, debido a que el despido le ha provocado un menoscabo mental, ya que, de manera abrupta, se ha buscado romper la relación laboral, luego de muchos años, lo que provoca en su persona inestabilidad económica, avaluando el daño moral que aduce haber sufrido en la suma de $6.000.000. Pide, en definitiva, declarar: “I. Que, el despido realizado por la demandada respecto del actor debe calificarse de improcedente. II. Que, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar la indemnización por recargo, daño moral y cobro de prestaciones que se indicaran y detallaran para el actor en el número siguiente; III. Que, las peticiones demandadas por el actor son las siguientes: 1. Recargo del 30% de $2.462.614 por concepto Indemnización por años de servicios ascendiente a la suma de $738.784. 2. Que, se restituya la suma adeudada por concepto de aporte patronal seguro de cesantía por tratarse de un despido improcedente en un monto de $447.936 3. Diferencia de cálculo, Falta de aviso previo: $143.106. 4. Diferencia de cálculo por concepto de años de servicios, se me reconoce la suma de $2.176.402 pesos siendo el monto que corresponde la suma de $2.462.614 pesos, existiendo una diferencia de $286.212. 5. Por concepto de daño moral: $6.000.000. 6. Los demás intereses, reajustes, multas y costas que procedan en conformidad a la normativa y el mérito del proceso. – IV. Que, en subsidio de lo indicado en el número III anterior, se condene a la demandada pagar las sumas mayores o menores respecto a los conceptos e indemnizaciones señaladas que Vs., determine de conformidad al mérito del proceso y razones de equidad. V. Que, en cualquier caso, se condene en costas a la demandada”. SEGUNDO: Que, comparece don DIEGO SEBASTIÁN ALEGRÍA MALUENDA, abogado, cedula nacional de
Fallo
Fallo dictado por la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol 35.742-2017. (Gamonal Contreras, Sergio. “Derecho individual del trabajo, Doctrina, materiales y casos”, Der Ediciones, primera edición, agosto de 2021, página 399). Por otra parte, con el fin de explicar el contenido de la causal, se ha señalado que “si bien la ley no define lo que debe entenderse por necesidades de la empresa, ha establecido -por vía ejemplar- algunos casos en los cuales el empleador puede despedir a sus trabajadores invocando esta causal: la racionalización o modernización de la compañía, las bajas en la productividad de la empresa y los cambios en las condiciones del mercado o de la economía. Sin perjuicio de lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que esta causal se asocia con motivos de índole económico, tecnológico o estructural, pero que no son inherentes a la persona del trabajador y que, por lo tanto, no están relacionadas con su capacidad o conducta. En otras palabras, son causas relacionadas con el funcionamiento de la empresa, derivadas de un excedente de mano de obra o a la reducción de los puestos de trabajo por razones económicas o técnicas” (Lizama Portal, Luis y Lizama Castro, Diego. “Manual de Derecho individual del trabajo”, Der Ediciones, 2019, pág. 254). DÉCIMO: Que, no debe perderse de vista que la carga de la prueba en esta materia recae en la demandada, por cuanto, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 454 N°1 inciso 2° del Código del Trabajo, en
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Concepción, treinta y uno de mayo de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece don HIRAM EDWARD WALKER COFRÉ, maestro primero, con domicilio en Pasaje 4, N°2757, Concepción, quien interpone demanda por despido improcedente, recargo, daño moral y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador EQUANS INDUSTRIAL SPA, de su giro, representada legalmente para
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