PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./CARRASCO
Rol
C-1809-2025
Fecha
29 de agosto de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 03 de marzo de 2025, compareció don Rodrigo Zapico Guerra, abogado, domiciliado en San Antonio 19, oficina 701, Edificio Torre Alameda, comuna de Santiago, en representación convencional de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., representada por don Gastón Bottazzini, economista, y don Juan Guillermo Espinosa Fuentes, ingeniero civil, todos domiciliados para estos efectos en Moneda Nº 970, piso 18, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don SEBASTIAN OSVALDO CARRASCO ROJAS, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Pasaje Laurel 827, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.074.735, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representado es dueño del pagaré a la orden N° 2158424, suscrito con fecha 14 de enero de 2025, en representación del demandado, por la suma de $ 3.074.735, más intereses, el cual no fue pagado a su vencimiento el 15 de enero de 2025. Agregó que, la deuda es líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 23 de mayo de 2025, se notificó al demandado de conformidad a lo dispuesto al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 26 de mayo de 2025 fue requerido de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Con fecha 02 de junio de 2025, compareció el demandado, quien opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la excepción del N° 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda indica que de la sola lectura del libelo pretensor, se puede visualizar que se incumple lo señalado en el numeral 2 del artículo 254 por cuanto no identifica con precisión al demandado,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 2158424, suscrito en representación del demandado con fecha 14 de enero de 2025, el que no habría sido pagado a la fecha de vencimiento el 15 de enero de 2025. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. De la misma forma acompaño: 1.-Copia autorizada de la Hoja de resumen de Contrato de Apertura de Línea de crédito y de afiliación al sistema de Uso de la tarjeta, de fecha 15 de julio de 2019. 2.- Copia autorizada de Mandato judicial de Promotora CMR Falabella S.A. a Rodrigo Zapico Guerra y otros, de fecha 15 de junio de 2016, otorgada ante don Francisco Javier Leiva Carvajal, Notario Público Titular de la Segunda Notaría de Santiago, Repertorio N°35803-2016. 3.- Copia autorizada de Poder especial a José Miguel Benavides Feliú y otros, de fecha 20 de noviembre de 2024, otorgada ante don Francisco Javier Leiva Carvajal, Notario Código: SCRJBBPTSUK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1809-2025 Foja: 1 Público Titular de la Segunda Notaría de Santiago, Repertorio N°73964-2024. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N° 2 y 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose declarado admisible sólo la primera de ellas, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger la excepción opuesta. CUARTO: Que, respecto de la excepción contemplada en el N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose examinado los documentos acompañados en autos, consta el Mandato Judicial otorgado por la ejecutante a Rodrigo Zapico Guerra y otros, anotada bajo el repertorio N° 35.803-2016, otorgado ante la Notaría de don Francisco Javier Leiva Carvajal, donde consta la personería de don Rodrigo Zapico Guerra para actuar en representación del Banco ejecutante, con su respectivo certificado de vigencia, teniéndose en consecuencia por acreditada la representación del abogado patrocinante, dando cuenta además la misma escritura que “la personería de don Gaston Bottazzini y de don Juan Guillermo Espinoza, , para representar a Promotora CMR Falabella S.A., consta en escrituras públicas de veintinueve de julio de dos mil catorce y veintisiete de abril de dos mil quince, ambas otorgadas en la Notaría de Santiago de don Francisco Javier Leiva Carvajal, las que no se insertan a expresas petición de los comparecientes y por ser conocida del Notario que autoriza” (sic), por lo que se tendrá por acreditada la representación tanto legal como judicial, y en consecuencia se rechazará esta excepción. QUINTOMO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, habiendo resultado totalmente vencida, se condenará a la parte demandada al pago de las costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343
Fallo
por tanto, lo señalado en el numeral 4 del artículo 254, por cuanto en su Código: SCRJBBPTSUK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1809-2025 Foja: 1 párrafo primero, no hace alusión a qué tipo de demanda es la que está interponiendo, no es clara su redacción, lo que en consecuencia hace confuso el párrafo citado. En cuanto a la excepción del numeral 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre, la parte ejecutada alega la falta de personería invocada de quien otorga poder a don Rodrigo Zapico Guerra, la que no se acredita, en los términos exigidos por el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 18.120, toda vez que no se acompañó una copia autorizada de los instrumentos públicos en el que conste que el Directorio y/o el Gerente General del Banco, único órgano facultado al efecto, haya acreditado la calidad para designar mandatario a la persona que se dice que comparece en su representación, con facultades suficientes para actuar en juicio asumiendo el patrocinio y poder de la ejecutante. En cuanto a la vigencia del Mandato Judicial, esta data de marzo de 2024, y como es sabido la vigencia de los documentos emanados del Archivo Judicial tiene duración de un año, por lo que a esta fecha no se encuentra vigente. Que con fecha 25 de junio de 2025, se tuvo por evacuado el
Texto Completo (Preview)
C-1809-2025 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-1809-2025 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./CARRASCO Puente Alto, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco VISTOS: Con fecha 03 de marzo de 2025, compareció don Rodrigo Zapico Guerra, abogado, domiciliado en San Antonio 19, oficina 701, Edificio Torre Alameda, comuna de Santiago,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica