ROJAS/FERRADA
Rol
O-461-2023
Fecha
30 de mayo de 2025
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
hechos narrados configuraban la causal de caducidad del art. 160 N° 7 del Código laboral, i.e. el grave incumplimiento de las obligaciones contractuales de parte de la empleadora, que en el caso debían relacionarse con los deberes patronales que imponía el art. 184 del mismo cuerpo legal. Articulaba luego la procedencia de las prestaciones solicitadas, entre ellas una indemnización por daño moral. Por todo lo expuesto, pedía que se acogiera la demanda de despido indirecto y se condenara a la demandada al pago de (i) indemnización sustitutiva de aviso previo por $757.004.-, (ii) indemnización de antigüedad laboral por $6.056.032.-, (iii) recargo legal del 50% de la anterior por $3.028.016.-, (iv) feriado legal por $757.004.-, (v) feriado proporcional por $128.525.- e (vi) indemnización por daño moral por $4.000.000.- Todo, más reajustes, intereses y costas. Contestando, la demandada pidió el rechazo de la demanda con expresa condena en costas, controvirtiendo los hechos fundantes del libelo, sin perjuicio de aceptar que hubo una relación laboral entre las partes, la que se extendió desde el 01 de septiembre de 2014 al 30 de octubre de 2023. Negaba que la base de cálculo invocada por la trabajadora fuera correcta. De igual manera, controvertía que el autodespido hubiese cumplido con las exigencias y formalidades legales. En cuanto al fondo, rebatía la efectividad de los eventos en los cuales la actora trataba de fundamentar el despido indirecto, siendo carga de ella su justificación. Destacaba que el autodespido era un tipo de desvinculación asimilable al despido propiamente tal, conforme a la opinión de la doctrina y jurisprudencia que citaba, en razón de ello debía cumplir con las mismas exigencias que un despido directo y con el mismo estándar de prueba. Así las cosas, en el caso de autos, dichas exigencias no se cumplían de ningún modo, siendo imputaciones del todo genéricas, inefectivas y, en cualquier caso, sin la magnitud necesaria. Por otra parte, en cuanto a
Fundamentos
considerando a las ritualidades de la comunicación. Para resolver este punto tenemos diversa instrumental que puede ilustrar el nivel de cumplimiento de las formalidades y exigencias de contenido que impone la Ley. Por un lado, se allegó copia de carta, sin fecha exacta en su cuerpo, suscrita por la propia demandante, dirigida a la empleadora, señalado como dirección de destino justamente aquella que correspondía a la sucursal donde se desempeñaba la actora y reconocida en la copia del “CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD” emitido por la misma demandada, de la cual se desprendía que existía una voluntad explícita de poner término a la relación laboral, a partir del momento mismo de envió de la misiva, basada en el despido indirecto, cuya normativa citaba expresamente, señalando una serie de sucesos en que asilaba la decisión, indicando las disposiciones aplicables y, particularmente, la causal legal operativa de incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, según el art. 160 N° 7 del Código del trabajo. A su vez, se acompañó copia del comprobante de remisión postal, que corroboraba el envió de carta certificada a la empleadora, instrumento que aclaraba que su data de remisión era el 30 de octubre de 2023, coherente con la alegación del libelo y el hecho pacífico establecido en el proceso. Finalmente, estaba la copia de carta de respaldo enviada a la IPT de Calama, timbrada su recepción al 31 de octubre de 2023, suscrita por la trabajadora, por medio de la cual daba cuenta al servicio público que se había autodespedido el día 30 de octubre de 2023, bajo la causal del art. 160 N° 7 del Código del ramo, acompañando copia de la misiva dirigida a la empleadora y del voucher postal. Luego, ponderada en forma conjunta esta evidencia instrumental, considerando su naturaleza, preexistencia al juicio, precisión y armonía, no existiendo antecedentes que apuntaran en sentido contrario, permitía dar por probado que la demandante comunicó a su empleadora, por medio de misiva escrita, su taxativa decisión de poner término al vínculo laboral, a través del despido indirecto, en un instante determinado, indicándole hechos en que fundamentaba su medida y la causal legal que aplicaba, remitiendo la comunicación por medio de correo certificado, el mismo día, a la dirección de la sucursal en que trabajaba; y, al día inmediatamente siguiente, hizo llegar copia de la carta a la IPT correspondiente. De esta manera, dados los eventos consolidados, podemos concluir que por parte de la trabajadora se dio cumplimiento a las exigencias formales impuestas por el art. 171 inc. 4° del Código laboral en relación al art. 162 incisos 1° al 3° del mismo texto. SEGUNDO: Sobre los hechos imputados en la carta de despido y la exigencia de contenido. Que dado que se justificó el cumplimiento de las exigencias formales, es necesario ahora entrar al análisis sustancial de las alegaciones factuales de la demandante en su comunicado de despido implícito, debiendo partir por establece
Fallo
SE RESUELVE: I. RECHAZAR la demanda de despido indirecto, cobro de indemnizaciones y recargo legal deducida por PATRICIA FABIOLA ROJAS ZABALA en contra de SUPERMERCADO SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A., ambos ya individualizados, declarando que la relación laboral habida entre las partes concluyó el 30 de octubre de 2023 por renuncia de la trabajadora, conforme al art. 159 N° 2 del Código laboral. II. ACOGER la demanda de cobro de prestaciones deducida por PATRICIA FABIOLA ROJAS ZABALA en contra de SUPERMERCADO SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A., ambos ya individualizados, condenando a la demandada al pago de la compensación de feriado legal y proporcional por un monto total de $744.771.- III. Rechazar en todo lo demás la demanda. IV. La suma que ha sido condenada a pagar la demandada generará los respectivos reajustes e intereses legales, según dispone el artículo 63 del Código del trabajo. V. Cada parte pagará sus costas. VI. Ejecutoriada que sea la presente resolución cúmplase lo resuelto dentro de 5° día, en caso contrario certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo del Tribunal. Notifíquese vía correo electrónico y estado diario. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC 23-4-0537092-1 RIT O-461-2023 Dictó JUAN PABLO FLORES MENÉNDEZ, Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama. En Calama, a treinta de mayo de dos mil veinticinco, la sentencia que antecede se notificó por el estado dia
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Calama, a treinta de mayo de dos mil veinticinco. VISTO. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, en los autos RUC 23-4-0537092-1 y RIT O-461-2023, se dedujo demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones por parte de PATRICIA FABIOLA ROJAS ZABALA, C. de Id. N° 24.566.513-k, trabajadora, con domicilio en psje. Alto Lari
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