MARTÍNEZ/CORPORACIÓN EDUCACIONAL SANTIAGO COHEN
Rol
O-6028-2023
Fecha
30 de mayo de 2025
Materia
Bonos, Costas, Cotizaciones Previsionales, Indemnización por años de servicios, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se ha llevado a efecto audiencia de juicio para el reconocimiento de declaración de relación laboral, cobro de prestaciones, nulidad del despido y unidad económica; interpuesta por LUIS MARTÍNEZ AGUILERA, en contra de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL TÉCNICO PROFESIONAL PIRÁMIDE, R.U.T. 65.135.129-4 y en contra del COMPLEJO EDUCACIONAL TÉCNICO PROFESIONAL PIRÁMIDE LTDA, RUT 77.657.000-1, ambas representada por doña ROSA ELENA CONEJEROS MALDONADO, cédula nacional de identidad N°9.755.218-9; y asimismo, en contra de la SOCIEDAD EDUCACIONAL PROFESOR SANTIAGO COHEN, RUT 76.022.743- 9, representada legalmente HORACIO ALEJANDRO HENRÍQUEZ PUENTES, cédula nacional de identidad 8.360.408- 5, ya individualizados. A la audiencia de juicio comparece el demandante y la demandada Corporación Educacional Técnico Profesional Pirámide Ltda., no compareciendo las demás demandadas encontrándose válidamente notificadas.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Argumentos y pretensiones del demandante. Expone que de manera simultánea, mantuvo una relación laboral con la Sociedad Educacional Profesor Santiago Cohen Ltda., con la Sociedad Educacional Pirámide (actual Complejo Educacional Técnico Profesional Pirámide Ltda.), y con la Corporación Educacional Técnico Profesional Pirámide Ltda., para desarrollar en todas la labor de Profesor-Encargada de convivencia escolar, constituyendo las demandadas un único empleador. La relación laboral comenzó el 14 de abril de 2018, desempeñándose como Profesor de Inglés en el Colegio San Cristóbal Apóstol, en la comuna de Padre Hurtado, esta primera contratación se formalizó recién al año siguiente; el 04 de abril de 2019, actuando en ese entonces la empresa bajo la Sociedad Educacional Pirámide Ltda., de forma simultánea, lo contrataron también para trabajar en el colegio ITSA, ubicado en calle República N°2040, comuna de Maipú; contratación que no consta por escrito, pero que se evidencia de las liquidaciones de sueldo del actor. Luego, el año 2020, prestó servicios en el Colegio Presbiteriano, ubicado en calle Bernardo O’Higgins N°640, Maipú y, asimismo, en el Colegio Alfred Nobel, también ubicado en la comuna de Maipú; estas contrataciones tampoco fueron formalizadas por el empleador. A la fecha del despido el trabajador prestaba servicios paralelamente en el Colegio San Cristóbal y en el colegio ITSA. Indica que su última remuneración mensual ascendía a la suma de $816.051. Con fecha 28 de diciembre de 2022, fue desvinculado por la causal de necesidades de la empresa, recibiendo la comunicación de manera verbal por la secretaria del colegio sin que se remitiera la carta respectiva. Pide se declare improcedente el despido y se condene a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones: a. Diferencia de la indemnización por años de servicio: 1. Correspondiente a la suma de $3.102.635.- (tres millones ciento dos mil seiscientos treinta y cinco pesos), correspondiente a la diferencia adeudada por los 5 años de servicio trabajados íntegramente por el actor, los que no han sido reconocidos por la empresa. 2. En subsidio, para el caso que no declare la existencia de la relación laboral que data a abril del año 2018, se condene a la empresa al pago de la suma de $654.482.- (seiscientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos pesos), correspondiente a la diferencia adeudada, considerando la verdadera remuneración percibida por el trabajador ($816.051.-). 3. En subsidio de todo lo anterior, solicita se condene al empleador al pago de la suma de $47.548.- (cuarenta y siete mil quinientos cuarenta y ocho pesos), correspondiente a la diferencia adeudada por la indemnización por años de servicio, considerando únicamente la verdadera remuneración percibida por el actor por los servicios prestados para el Colegio San Cristóbal, pertenecientes a la Corporación Educacional Técnico Profesional Pirámide, por los dos años que dicha instit
Fallo
Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7, 54, 453, 454 y siguientes, del Código del Trabajo y demás normas legales vigentes, SE RESUELVE: I.- Que se RECHAZA la demanda en todas sus partes. II.- Habiendo existido motivo plausible para litigar se exime de la condena en costas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT : O-6028-2023 RUC : 23- 4-0509714-1 Dictada por doña CAROLINA ISABEL GAJARDO BENÍTEZ, Juez del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a treinta de mayo de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se ha llevado a efecto audiencia de juicio para el reconocimiento de declaración de relación laboral, cobro de prestaciones, nulidad del despido y unidad económica; interpuesta por LUIS MARTÍNEZ AGUILERA, en contra de la CORPORACIÓN
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