1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

WOM S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO

Rol

I-153-2024

Fecha

31 de mayo de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos observados, como efectivamente ocurrió en este caso. En virtud de ello, estimó que la sanción no solo resulta desproporcionada, sino que vulnera los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad administrativa. En mérito de lo expuesto, solicitó que se acoja la reclamación, se deje sin efecto la Resolución Exenta N°1301-3735/2024, así como las multas contenidas en la Resolución de Multa N°1277/23/22-1 y 2. En subsidio, requirió que se rebajen prudencialmente conforme a derecho, con expresa condena en costas. SEGUNDO: La contestación: Que la reclamada contestó indicando que el reclamo formulado por la actora debe ajustarse a la hipótesis legal del artículo 512 del Código del Trabajo, conforme a la acción deducida. Planteó que en el caso de autos, respecto a la primera multa se excede la hipótesis de error de hecho invocada pues se refiere a calificación jurídica relacionada al artículo 154 del Código del Trabajo y no, a una apreciación errada del fiscalizador. Controvirtió que se trate de una obligación creada por el dictamen de 28 de diciembre de 2021, ya que este solo es una expresión del ejercicio de la facultad legal de fijar el sentido y alcance de las obligaciones que deben incorporarse en el Reglamento interno por mandato legal. Cuestionó que la reclamante pretenda que la norma infringida, no imponga la obligación de incluir en el reglamento interno todas las reglas, procedimientos, plazos y normativas relativas al uso tanto del registro de asistencia digital como de los equipos móviles a los que se encuentran afectos los trabajadores, pues se trata de obligaciones para el trabajador, es decir, contenido obligatorio del reglamento interno de acuerdo al numeral 5to del precepto. Criticó que de la lectura de los artículos del reglamento interno, no hay una determinación clara y precisa del uso del sistema, componente, procedimientos y plazos, por lo que no es procedente dejar sin efecto la multa. En cuanto a la segunda multa, negó que s

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: La reclamación: Que a folio 2 compareció debidamente representada la empresa WOM S.A., dedicada a la prestación de servicios de telecomunicaciones, con domicilio para estos efectos en calle General Mackenna N°1369, comuna de Santiago; interponiendo reclamo judicial en contra de don Guillermo Reyes Arredondo, Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, ambos con domicilio en calle Moneda N°723, comuna de Santiago; en virtud de la Resolución Exenta N°1301-3735/2024, de 7 de febrero de 2024, mediante la cual se rechazó la reconsideración de las sanciones administrativas contenidas en la Resolución N°1277/23/22 de 31 de octubre de 2023, manteniendo vigentes dos multas por 60 UTM cada una. Cuestionó la procedencia de la primera de las sanciones, que fue cursada por una supuesta infracción al artículo 154 del Código del Trabajo, al no contener el Reglamento Interno disposiciones relativas al uso del sistema de registro de asistencia electrónica y de los equipos telefónicos. Pidió la reconsideración por un error de hecho, es decir, conforme al artículo 511 del Código del Trabajo, en su primera hipótesis. Por un lado, argumentó que la norma no exige la inclusión de tales cláusulas como contenido mínimo del reglamento, hecho que había sido reconocido en la resolución que rechaza la reconsideración, pero que aquella se menciona un dictamen de 2021. Así no la dirección no podría imponer más requisitos que los que dispone la ley, sin que la facultad interpretativa de esta entidad, les permita adicionar aspectos no contemplados en la norma. De esta manera, expresó que el dictamen que regula los registros digitales, establece requisitos para su validez y a la vez dictamina que ante el uso incorrecto de ellos, existe la prohibición de no sancionar incumplimientos a los trabajadores, por lo que, en ningún caso, implica la imposición de sanciones administrativas. Agregó que no se configura la infracción pues el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la reclamante, contiene las regulaciones relativas al sistema electrónico de asistencia, en los artículos 24 y 25. En cuanto a la Resolución de Multa N°1277/23/22-2, también por 60 UTM, refirió que imputó la falta de acuerdo escrito por parte de nueve trabajadores para utilizar sus teléfonos personales como medio de marcación de asistencia. No obstante, afirmó que tal acuerdo sí existe, ya que se encuentra incorporado en el Reglamento Interno vigente desde el año 2020 en los artículos 24 y 25, instrumento obligatorio para todos los dependientes. Adicionalmente, los contratos de trabajo hacen referencia al uso del sistema electrónico y la empresa provee planes de datos y beneficios de adquisición de equipos móviles, lo que confirma el consentimiento y la habilitación práctica del sistema. Consignó que la empresa implementó el método de registro proporcionado por la Empresa Victoria S.A. según los ORD. 1140/27 de 24 de febrero de 2016 y 4271 de 16 de agosto de 2016

Fallo

En mérito de lo expuesto, solicitó que se acoja la reclamación, se deje sin efecto la Resolución Exenta N°1301-3735/2024, así como las multas contenidas en la Resolución de Multa N°1277/23/22-1 y 2. En subsidio, requirió que se rebajen prudencialmente conforme a derecho, con expresa condena en costas. SEGUNDO: La contestación: Que la reclamada contestó indicando que el reclamo formulado por la actora debe ajustarse a la hipótesis legal del artículo 512 del Código del Trabajo, conforme a la acción deducida. Planteó que en el caso de autos, respecto a la primera multa se excede la hipótesis de error de hecho invocada pues se refiere a calificación jurídica relacionada al artículo 154 del Código del Trabajo y no, a una apreciación errada del fiscalizador. Controvirtió que se trate de una obligación creada por el dictamen de 28 de diciembre de 2021, ya que este solo es una expresión del ejercicio de la facultad legal de fijar el sentido y alcance de las obligaciones que deben incorporarse en el Reglamento interno por mandato legal. Cuestionó que la reclamante pretenda que la norma infringida, no imponga la obligación de incluir en el reglamento interno todas las reglas, procedimientos, plazos y normativas relativas al uso tanto del registro de asistencia digital como de los equipos móviles a los que se encuentran afectos los trabajadores, pues se trata de obligaciones para el trabajador, es decir, contenido obligatorio del reglamento interno de acuerdo al numeral 5to del prec

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veinticinco. Habiéndose incorporado la presente sentencia en una fecha diversa a la señalada en la audiencia única y a fin de dar certeza a los litigantes, notifíquese a las partes por correo electrónico como fuere dispuesto en la audiencia respectiva con esta fecha del hecho de su dictación, así como su texto

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