SÁNCHEZ/PALAVICINO
Rol
M-81-2024
Fecha
30 de mayo de 2025
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y la causal invocada, pues el despido se produjo cuando estaba con licencia médica, por lo cual, la causal no es efectiva, siendo totalmente falsa, y no es más que una maquinación del demandado a fin de evitar el pago de las prestaciones, indemnizaciones y recargas que esta parte demanda, debiendo por tanto el demandado acreditar la causal en la etapa procesal correspondiente. Indica que en esas circunstancias fue despedida de manera injustificada, además de adolecer la carta de una serie de problemas de ambigüedad, incongruencias y vaguedad. Añade que efectivamente los días 11/09/2024, 12/09/2024 y 13/09/2024, se ausentó de su lugar de trabajo debido a que se encontraba con licencia médica, orden de reposo emitida por el profesional, el Dr. Cristian Eduardo Aillapán Marileo, y por ello su ausencia está justificada. Señala además que solicitó vacaciones a su empleador el día 11 de septiembre de 2024 para asistir al funeral de la tía de su esposo, a lo que demandado se negó, motivo por el cual comenzó a sentir mucho estrés y pena por la situación y agudizó los síntomas que tenía. Indica que la licencia médica fue otorgada de manera electrónica y enviada por correo electrónico al demandado, a quien le intentó entregar de forma presencial, pero que no fue recibida. Agrega que en todo caso el demandado debió a lo menos plantearse la posibilidad de que estuviera con licencia médica, como había ocurrido en otras instancias, o a lo menos debió llamarla y preguntarle porque se ausentó, recordando que el demandado no puede determinar que una ausencia es injustificada si no averiguó o no la contactó. Dice que con fecha 25 de septiembre del 2024 realizó un reclamo ante la inspección del Trabajo de Villarrica, reclamando sus indemnizaciones y prestaciones adeudadas, y con fecha 08 de octubre del 2024, se realizó la audiencia de conciliación respectiva, en la que el demandado compareció reconociendo inicio de relación laboral y termino de relación laboral, desde el 01
Fundamentos
considerando que no existían antecedentes suficientes para resolver, fijó fecha para audiencia de conciliación, contestación y prueba, la que se realizó el día 04 de enero de 2023. TERCERO: Que, la audiencia especial de contestación, conciliación y prueba de esta fecha 27 de mayo de 2025. La demandada contestó la demanda por escrito, solicitando su rechazo con costas. Para ello niega y controvierte los hechos de la demanda, sin perjuicio de reconocer la existencia de la relación, las funciones desempeñadas, la remuneración y su vigencia. Asimismo, señala que despachó carta de aviso de despido el 13 de septiembre de 2024 al domicilio consignado en el contrato por la demandante por la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo y se comunicó además a la inspección del Trabajo el 16 de septiembre de 2024, cumpliendo las formalidades legales del despido. Dice que también dejó constancia de la ausencia de la trabajadora en la inspección el 12 de septiembre, haciendo presente que el 11 de septiembre la trabajadora solicitó vacaciones las que le fueron negadas, quien no aceptó la decisión informando que faltaría de todas maneras. En este sentido agrega que la ausencia de la demandante no estaba justificada, así como tampoco se encontraba en reposo médico, ya que la licencia a la que hace referencia es de fecha 14 de septiembre de 2024, mismo día en que terminaba el reposo. Añade que la actora desde el 11 a 16 de septiembre estuvo fuera de Villarrica en la ciudad de Concepción, pretendiendo justificar su ausencia a través del mal uso de una licencia médica. Añade que la negativa dada precedentemente a las vacaciones pedidas por la demandante no fue arbitraria, sino que se le explicitó a la trabajadora que no era posible por las necesidades del servicio; y además, dice, nunca buscó despedirla. Llamadas las partes a conciliación esta no se produjo. Acto seguido se fijaron los puntos de prueba, las partes incorporaron su prueba, hicieron alegaciones y se fijó fecha de notificación de la sentencia. CUARTO: Que atendido lo expuesto en la demanda, se puede observar que la cuestión principalmente discutida dice relación con la justificación del despido, esto es, la concurrencia de la causal invocada (artículo 160 N°3 Código del Trabajo); y en todo caso si la ausencia de la trabajadora estaba justificada, cuestiones que debía probar la demandada al tenor de lo dispuesto en el artículo 454 N°1 inciso 2° del Código del Trabajo. QUINTO: Que con este propósito la demandada incorporó la siguiente prueba: A.- DOCUMENTAL: 1.- Contrato de Trabajo de fecha 01 de abril de 2024. 2.- Acta de Comparendo de Conciliación de fecha 08 de octubre de 2024. 3.- Finiquito de Trabajo, suscrito por las partes con fecha 25 de septiembre de 2024. 4.- Carta de Aviso de Término de Contrato de fecha 13 de septiembre de 2024. 5.- Comprobante de pago envío de la carta de aviso de término de contrato mediante carta certificada el día 16 de septiembre de 2024. 6.- Comprobante
Fallo
por tanto el demandado acreditar la causal en la etapa procesal correspondiente. Indica que en esas circunstancias fue despedida de manera injustificada, además de adolecer la carta de una serie de problemas de ambigüedad, incongruencias y vaguedad. Añade que efectivamente los días 11/09/2024, 12/09/2024 y 13/09/2024, se ausentó de su lugar de trabajo debido a que se encontraba con licencia médica, orden de reposo emitida por el profesional, el Dr. Cristian Eduardo Aillapán Marileo, y por ello su ausencia está justificada. Señala además que solicitó vacaciones a su empleador el día 11 de septiembre de 2024 para asistir al funeral de la tía de su esposo, a lo que demandado se negó, motivo por el cual comenzó a sentir mucho estrés y pena por la situación y agudizó los síntomas que tenía. Indica que la licencia médica fue otorgada de manera electrónica y enviada por correo electrónico al demandado, a quien le intentó entregar de forma presencial, pero que no fue recibida. Agrega que en todo caso el demandado debió a lo menos plantearse la posibilidad de que estuviera con licencia médica, como había ocurrido en otras instancias, o a lo menos debió llamarla y preguntarle porque se ausentó, recordando que el demandado no puede determinar que una ausencia es injustificada si no averiguó o no la contactó. Dice que con fecha 25 de septiembre del 2024 realizó un reclamo ante la inspección del Trabajo de Villarrica, reclamando sus indemnizaciones y prestaciones adeudadas, y con fech
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Villarrica, treinta de mayo de dos mil veinticinco. PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal doña LISBETY ELIANA SÁNCHEZ VENEGAS, RUT: 9.529.317-4, domiciliada en Anfión Muñoz N°550, local 43, de la ciudad de Villarrica y dedujo en procedimiento Monitorio demanda de despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones, en contra de don RODRIGO ANÍBA
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