Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

SOTO CON RESIDENCIA MADRE LUCIENNE HARDY

Rol

T-127-2024

Fecha

30 de mayo de 2025

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 485 inciso 3º CT, Daño moral, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos y se sanciones a los responsables. Dicha solicitud fue formal y se inició un procedimiento, activándose un protocolo, sin embargo, a los días después recibió la notificación de su despido. El 04 de abril de 2024, producto de no tener respuesta a sus problemas, presentó una denuncia en la Dirección del Trabajo dónde se detallan todas las actuaciones de acoso, la cual se materializo en el número de expediente E7854/2024. Posteriormente, le comuniqué a un compañero de trabajo de confianza que ya había presentado su denuncia, el psicólogo don Camilo Viveros. El martes 9 de abril, don Cristián Venegas, que es el director del Hogar San Alberto, le notificó la desvinculación por la causal prevista en el art. 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. No obstante, la carta no fundamenta ni justifica de manera alguna la decisión tomada por parte de la Fundación. Señala los siguientes indicios de vulneración de sus derechos: a) Que, con fecha 13 de diciembre mientras realiza mi jornada de aseo procedo a saludar a doña Constanza Reyes y consultarle sí era necesario que yo sacara la basura, a lo cual me niega el saludo haciéndome “la desconocida”, para posteriormente decirme de mala manera que era haría todo. b) Que, para el programa Santa Teresa, fui aislada, negándome el contacto con mis demás colegas por la influencia que tenía Constanza Reyes sobre el resto. c) Que, con fecha 1 o 2 de abril, solicito que se realice una fiscalización interna a fin de que se aclare esta situación y se sancionen a los responsables. d) Que, con fecha 04 de abril de 2024, deje una denuncia en la Dirección del Trabajo dónde se detallan todas las actuaciones de acoso hacía mi persona, la cual se materializo en el número de expediente E7854/2024. e) Que, con fecha 08 de agosto de 2024, me reúno a hablar con el psicólogo del hogar y él mismo reconoce los malos tratos cometidos hacía mi persona por parte de su jefatura directa, la señora Constanza Reyes. f) Finalme

Fundamentos

fundamentos plausibles, porque mis funciones son esenciales, e inmediatamente después de haber realizado todas estas acciones y solicitudes de fiscalización, lo que implica que este indicio se encuadra con la hipótesis que plantea el artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo. PETICIONES: a) Que, el demandado con ocasión del despido ha vulnerado derechos fundamentales, amparados en el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo, consistente en la garantía de indemnidad y, declarando y resolviendo que mi ex empleador ha incurrido en represalia laboral; b) Que, el demandado con ocasión del despido ha vulnerado derechos fundamentales, amparados en la Constitución Política de la Republica en su artículo 19 N°1 y 4, esto es, derecho a la integridad psíquica y física de la persona, por realizar actos de acoso laboral y el descrédito público que han afectado mi integridad psíquica y mi honra; c) Que la denunciada sea condenada a pagar las siguientes sumas, o a las que US. Estime conveniente con mejor derecho y atendido el mérito del proceso: i. $5.500.000 (cinco millones quinientos mil pesos) por concepto de indemnización adicional, equivalente a once meses de mi última remuneración mensual, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo. ii. $5.000.000 (cinco millones de pesos) por concepto de daño moral. d) Que, el despido del cual fui objeto es improcedente en los términos del artículo 168 del Código Civil y que, en virtud de lo dispuesto en su letra a), por lo que la demandada deberá pagar un recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, esto es, la suma de $150.000 (ciento cincuenta mil pesos); e) Saldo equivalente a la mitad de la indemnización por años de servicio indicada en el finiquito y por la indemnización sustitutiva de aviso previo, por un total de $500.000 (quinientos mil pesos) f) Que, por acción de nulidad del despido, la demandada sea condenada a pagar Las remuneraciones que se devenguen entre el nulo despido y su convalidación g) Que, la demandada debe pagar los intereses y reajustes de cada una de las sumas señaladas, hasta la fecha efectiva del pago. h) Las costas de la causa. La parte demandada no contestó oportunamente la demanda. CONSIDERANDO: PRIMERO: Las partes están de acuerdo en: 1.- Que, con fecha 01 de febrero de 2023 la actora comenzó a prestar servicios en calidad de auxiliar de aseo para la demandada. 2.- Que, con fecha 09 de abril del año 2024, se comunica el término de la relación laboral de la actora por la causal de necesidades de la empresa. 3.- Que, para todos los efectos legales la remuneración de la actora asciende a la suma de $500.000. SEGUNDO: Controversia. 1.- Existencia de indicios suficiente de haber ocurrido, con ocasión del despido, vulneración de la garantía de indemnidad, integridad física y síquica y honra de la trabajadora. 2.- Fundamento de las medidas adoptadas por el empleador y su proporcionalidad. 3.- Ef

Fallo

se declara: I.- Que se rechaza la demanda de tutela. II.- Que se acoge la demanda subsidiaria por despido improcedente de que fue objeto ARACELI ISABEL SOTO VERDUGO, el 9 de ABRIL de 2024, y se condena a la demandada FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DE LA ESPERANZA al pago de las prestaciones siguientes: 1.- Recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, esto es, la suma de $150.000 (ciento cincuenta mil pesos); 2.- Saldo equivalente a la mitad de la indemnización por años de servicio indicada en el finiquito y por la indemnización sustitutiva de aviso previo, por un total de $500.000 (quinientos mil pesos). III.- Que las referidas sumas de dinero se reajustarán y se le aplicarán los intereses de conformidad a lo previsto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT: T-127-2024 RUC: 24-4-0594052-K Dictada por Juez(a) Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán.

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Tutela MATERIAS: Vulneración a Derechos Fundamentales DEMANDANTE: Aracelli Isabel Soto Verdugo DEMANDADO: Residencia Madre Lucienne Hardy RIT: T-127-2024 RUC: 24-4-0594052-K ________________________________________/ Chillán, treinta de mayo de dos mil veinticinco. ARACELI ISABEL SOTO VERDUGO, Cédula Nacional de Identidad N°15.457.436-0, con

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica