GÁLVEZ/COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN.
Rol
O-4414-2024
Fecha
30 de mayo de 2025
Materia
Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS: El actor fue contratado por la COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN (CNA), bajo vínculo de subordinación y dependencia el 4 de mayo de 2009, inicialmente para ocupar el cargo de Administrador de Redes de la Comisión y, a contar del 2 de agosto de 2021, mediante anexo de contrato de trabajo y fundado en la nueva estructura orgánica de la Secretaría Ejecutiva aprobada por la Resolución Exenta N º 57-3 del 21 de julio de 2021, pasó a ocupar el cargo de Encargado de Informática, TIC y SIC de la Dirección de Gestión Interna, cargo que desempeñaba al término de sus servicios en las dependencias de la demandada. El actor percibía como última remuneración, para los efectos del Artículo 172 del Código del Trabajo, la suma de $3.817.382.-, la que estaba integrada sólo por su sueldo base, como consta de sus liquidaciones de remuneraciones y fue reconocido por la demandada en el finiquito suscrito con reserva de derechos. La demandada procedió a poner término al contrato de trabajo del actor el 17 de abril de 2024, por escrito mediante carta de despido, por la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa, en la fecha ya indicada. La demandada, en la carta de aviso y luego de reseñar las nuevas funciones de la Dirección de Gestión Interna, las que estaban vigentes desde julio del año 2021 y en función de las cuales el demandante desarrollaba sus labores, fundó la causal invocada señalando textualmente: Mediante la presente, la Comisión Nacional de Acreditación (CNA), Rut 61.978.810-9, comunica a usted que se ha decidido poner término al contrato de trabajo que lo vincula con la CNA, a contar de esta fecha, por aplicación de la causal de término establecida en el artículo N ° 161, inciso 1 del Código del Trabajo, esto es, "Necesidades de la Empresa, establecimiento o Servicio". La causal referida se fundamenta en que la comisión nacional de acreditación ha establecido efectuar una reestructuración en la Direc
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO. Individualización de las Partes. Comparece. PABLO JOSÉ SABALL ASTABURUAGA, cédula de identidad N º 6.550.205-4, abogado, y JOHNNY FRANK BUSTAMANTE ARRIAGADA, cédula de identidad N.º 12.269.741-K, abogado, ambos domiciliados en calle Amunátegui N ° 86 oficina 907, comuna de Santiago, en representación de CRISTIAN DAVID GÁLVEZ SAN MARTÍN, ingeniero civil en informática, cédula de identidad nacional N º 13.285.174-3, domiciliado en Santos Dumont N º 560, departamento 2006, comuna de Recoleta, interponen demanda en procedimiento ordinario laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN (CNA), RUT 61.978.810-9, cuyo giro es la acreditación de programas e instituciones de educación superior, representada legalmente por su Secretario Ejecutivo, don Renato Bartet Zambrano, abogado, cédula de identidad N º 10.344.166-8, ambos con domicilio en calle Merced N º 480, Piso 8, comuna de Santiago, con la finalidad de que ésta sea acogida en todas sus partes, atendidas las consideraciones de hecho y de derecho que se expondrán. SEGUNDO. Demanda. Expuso en cuanto a los I.- LOS HECHOS: El actor fue contratado por la COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN (CNA), bajo vínculo de subordinación y dependencia el 4 de mayo de 2009, inicialmente para ocupar el cargo de Administrador de Redes de la Comisión y, a contar del 2 de agosto de 2021, mediante anexo de contrato de trabajo y fundado en la nueva estructura orgánica de la Secretaría Ejecutiva aprobada por la Resolución Exenta N º 57-3 del 21 de julio de 2021, pasó a ocupar el cargo de Encargado de Informática, TIC y SIC de la Dirección de Gestión Interna, cargo que desempeñaba al término de sus servicios en las dependencias de la demandada. El actor percibía como última remuneración, para los efectos del Artículo 172 del Código del Trabajo, la suma de $3.817.382.-, la que estaba integrada sólo por su sueldo base, como consta de sus liquidaciones de remuneraciones y fue reconocido por la demandada en el finiquito suscrito con reserva de derechos. La demandada procedió a poner término al contrato de trabajo del actor el 17 de abril de 2024, por escrito mediante carta de despido, por la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa, en la fecha ya indicada. La demandada, en la carta de aviso y luego de reseñar las nuevas funciones de la Dirección de Gestión Interna, las que estaban vigentes desde julio del año 2021 y en función de las cuales el demandante desarrollaba sus labores, fundó la causal invocada señalando textualmente: Mediante la presente, la Comisión Nacional de Acreditación (CNA), Rut 61.978.810-9, comunica a usted que se ha decidido poner término al contrato de trabajo que lo vincula con la CNA, a contar de esta fecha, por aplicación de la causal de término establecida en el artículo N ° 161, inciso 1 del Código del Trabajo, esto es, "Necesidades de la Empresa, est
Fallo
Por tanto, siendo falsos o carentes de entidad suficiente los hechos fundantes, el despido es absolutamente indebido e injustificado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168, letra a) del Código del Trabajo, la demandada debe ser condenada a pagar al actor el recargo de 30% en su indemnización por años de servicios que asciende a la suma de $11.047.681.- b) IMPROCEDENCIA DE DESCUENTO REALIZADO POR APORTE EMPLEADOR AL SEGURO DE CESANTÍA: Tal como se ha dicho, la contraria en el finiquito descontó al actor la suma de $7.423.427.- por concepto de aporte del empleador a su cuenta individual del Seguro de Cesantía, descuento que carece de causa legítima, por ser el despido injustificado. En cuanto a la procedencia de realizar este descuento es necesario señalar que artículo 13 de la ley 19.728, señala: "Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios....Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía..." pero esta norma en concordancia con el artículo 52 de la misma ley, permite sostener que al ser injustificado el despido no corresponde a necesidades de la empresa y por lo mismo no puede el empleador beneficiarse de descontar su aporte realizado a la AFC, así lo establece el artículo 52: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Tr
Texto Completo (Preview)
Atendido el mérito de la certificación de folio 62, se hace presente, que la sentencia fue remitida al Tribunal por don José Flores Ramírez, quien se encuentra haciendo uso de licencia médica, y que es firmada por el Juez Presidente (S) de este Tribunal, en atención al motivo expresado precedentemente. Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO. Indivi
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