1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

OLIVARES/RBU SANTIAGO S.A. (RED BUS URBANO)

Rol

T-1355-2024

Fecha

30 de mayo de 2025

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

visto vulnerado en sus derechos y garantías, los siguientes: “- Hoja de asistencia febrero de 2024. - Activación de fiscalización Nro 451, de fecha 06 de febrero de 2024. - Registro de Solicitud de Denuncia Laboral JMXR-WGJD-GLDQ, de fecha 04 de marzo de 2024. - Constancia, numero de actuación 13352, de fecha 05 de marzo de 2024. - Aviso de Termino de Contrato de Trabajo, de fecha 26 de marzo de 2024. - Finiquito con reserva de derecho”. Alega que, con el despido, se lesionó la garantía de indemnidad y el derecho a la no discriminación del actor, dado que, el despido sin causa justificada y sin que mediara formalidad alguna, del 05 de marzo de 2024, es un indicio de la represalia ejercida por el empleador, luego de que su representado debiese activar denuncias ante la Inspección del Trabajo. Previas citas legales, solicita se acoja la demanda y se declare, en definitiva: - La existencia de la lesión de los derechos fundamentales en razón del número 1 del artículo 495 Código del Trabajo, denunciado, relativo a la vulneración de la garantía de indemnidad consagrada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. - Por el inciso final del artículo 495, se remita copia de esta sentencia a la Dirección del Trabajo para ser incorporada en el Registro Nacional de Empresas que vulneran derechos fundamentales. - Se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1. Indemnización del artículo 489 N° 3 del Código del Trabajo: $9.165.992, o en subsidio una suma igual o superior a 6 remuneraciones mensuales. 2. Indemnización sustitutiva del aviso previo: $833.272, más intereses y reajustes. 3. Indemnización por años de servicio: $833.272. 4. Recargo sobre indemnización por años de servicio en un 50%: $416.636 o a lo que este tribunal estime. SEGUNDO: En subsidio de lo anterior, interpone demanda de despido injustificado, y cobro de prestaciones laborales adeudadas, además de las indemnizaciones legales pertinentes en contra de la de

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece DANIEL HUMBERTO GUTIÉRREZ ORLANDI, abogado, cédula de identidad N°13.998.978- 3, domiciliado en Avenida Circunvalación Américo Vespucio Norte número dos mil ochocientos ochenta, oficina número trescientos seis del tercer piso, del “Edificio Santiago Norte”, comuna de Conchalí, Región Metropolitana, en representación de RICARDO ANDRES OLIVARES VELIZ, oficial de seguridad, cédula de identidad N° 16.278.248-7, de su mismo domicilio; e interpone denuncia por tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, cobro de indemnizaciones legales y prestaciones adeudadas en contra de REDBUS SANTIAGO S.A., RUT N° 77.532.096-6, de giro de actividades transporte urbano y suburbano de pasajeros vía locomoción colectiva, representada legalmente por CLAUDIA MUÑOZ SANCHEZ, cédula de identidad N° 10.143.055-3, ambos domiciliados en Avenida Santa Clara Nro. 301, Departamento 7805, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana. Señala que, el 14 de diciembre de 2022, su representado celebró contrato de trabajo con la demandada, desempeñándose como “conductor profesional trainer”, en los distintos puntos que fuera ubicado por su empleador, siendo su último lugar de trabajo la ruta “Escuela Militar” cuyo trayecto realizaba en la comuna de Las Condes. La duración del contrato de trabajo es de tiempo indefinido. La jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas en la semana. La remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era de $833.272, compuesta por asignación de colación, movilización y gratificación legal. Expresa que, desde agosto de 2023, las partes firman anexo de contrato de forma mensual, en el cual se dejaba estipulado para mayor trasparencia los turnos para el mes correspondiente, siendo siempre sus turnos de lunes a viernes, sin embargo, desde el mes de diciembre de 2023, la demandada no suscribió más anexos de contratos para estipular los turnos mensuales con su representado, lo cual fue solicitado de forma constante por este a su supervisor don Marcelo Santander, quien siempre le indicaba que eso se vería y firmarían después. Así las cosas, en virtud de que su representado solicitaba de forma constante sus anexos de contrato y a pesar de que confió en la palabra de los representantes de la demandada, desde ese mes, diciembre de 2023, comenzaron a presentarse irregularidades, toda vez que la demandada le proporcionaba al actor vehículos (buses) defectuosos para que llevara a cabo sus labores, los cuales contaban con poca visibilidad en los espejos, con puertas defectuosas que no cerraban, exponiendo de este modo la integridad física no solo del trabajador sino de todos los pasajeros y transeúntes, lo cual en repetidas ocasiones fue puesto en conocimiento del supervisor don Marcelo Santander, quien con tonos de voz inadecuados siempre le indicaba al demandante que “era su pega y tenía que manejar los buses como sea”. A razón de lo antes expuesto, el 02 de febrero de 2024, su representad

Fallo

Por tanto, siendo aquella declaración no objetada por el actor, no puede, a consecuencia de esta denuncia, ir en contra de sus propios hechos, declaraciones y acciones, más aún cuando han quedado plasmadas en un instrumento bilateral en que las partes efectúan las concesiones recíprocas a la hora de concluir una relación laboral. Expresa que al actor no se le dejó de entregar su programación de turnos. El Actor efectivamente desarrollaba sus funciones en virtud de turnos rotativos, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la Empresa. Estos turnos siempre fueron informados al actor, lo que efectivamente se suscribía mensualmente y a requerimiento del propio servicio, es decir, por circunstancias absolutamente especiales era un anexo temporal, consistente en la realización de servicios por parte del actor en el denominado turno peak time, es decir, turnos de conducción en los horarios de mayor congestión y necesidad de servicios por parte de la empresa. Ahora bien, el dejar de suscribir estos anexos y considerarlo el actor como una irregularidad es totalmente improcedente, pues justamente el hecho de suscribir mensualmente estos anexos da cuenta, precisamente, que su vigencia era temporal y que el desempeño de esta función era acordado expresamente entre las partes. De este modo, el hecho de firmar los anexos justamente contraría y demuestra que estos turnos o el pago monetario asignado no era un derecho adquirido del actor. Finalme

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticinco. Habiéndose incorporado la presente sentencia en una fecha diversa a la señalada en la audiencia respectiva y a fin de dar certeza respecto de la fecha de su notificación, notifíquese a la defensa jurídica de las partes con esta fecha del hecho de su dictación, así como su texto íntegro que se transcribe

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