SILVA/BEAUTY SPA
Rol
O-7024-2024
Fecha
30 de mayo de 2025
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
hechos controvertidos: 1.- Elementos que den cuenta del vínculo de subordinación y dependencia reclamado en autos, en la afirmativa fecha de inicio, funciones y remuneración percibida. 2.- Fecha de término de la relación contractual, cumplimiento de las formalidades legales por parte del actor para poner término al vínculo contractual de acuerdo a lo previsto en el artículo 171 del Código del Trabajo, en la afirmativa, causal invocada, hechos en que se funda, efectividad de los mismos, pormenores y circunstancias. 3.- Si las cotizaciones de seguridad del actor se encuentran pagadas, en su caso, quien procedió al pago de los mismos, fecha en que fueron enteradas, base imponible de las mismas. 4.- Si se adeuda al actor las remuneraciones indicadas en el libelo, en su caso, monto adeudado. 5.- Si se adeuda al demandante feriado legal y proporcional, en su caso, montos a compensar. CUARTO: La parte demandante aportó la siguiente prueba: Documental: 1) Cartas de autodespido 7 de octubre 2024, dirigidas a la demandada y a la Inspección del Trabajo, con comprobantes de remisión, por carta certificada a la primera y por correo electrónico a la segunda. 2) Foto convivencia de trabajadores en el local de la demandada, celebración 18 septiembre 2024, aparece imagen del actor. 3) Foto del actor, en el establecimiento de la demandada, con pechera de su uniforme. 4) Liquidaciones remuneraciones mayo y agosto 2024. 5) Agendas online, con día libre y días de vacaciones, octubre 2024. 6) Agendas online, con otros día libre y días de vacaciones, octubre 2024. 7) Imagen sitio web de la demandada, aparece el actor en su publicidad. 8) Selección de whatsapp años 2021, 2022, 2023 y 2024, set en cuyos se menciona al actor como Claudio, y constan instrucciones, controles y supervisiones de las jefaturas. Confesional: Consistente en la absolución de posiciones de Carlos Antonio Leal Vicentt, en representación de la demandada, íntegramente registrada en el audio respectivo y que se tiene po
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece CLAUDIO ANDRÉS SILVA GONZÁLEZ, trabajador, con domicilio para estos efectos, en Catedral 1233, oficina 501, Santiago, y deduce demanda en juicio del trabajo regido por el procedimiento de aplicación general, en contra de BEAUTY SPA (PROCOLORIST), representada legalmente por CARLOS ANTONIO LEAL VICENTT, ignora profesión, ambos con domicilio en Camino Las Flores 12640, Local 10, Las Condes. Señala que prestó servicios laborales para la demandada, con contrato de trabajo a plazo indefinido, en funciones de Peluquero o Estilista, continuadamente, desde el 1 de septiembre 2021 y hasta el 7 de octubre 2024, fecha esta última en que se auto despidió justificadamente. Según el tenor de la carta de auto despido, puso término al contrato de trabajo fundándose en el artículo 171 del Código Laboral, ya que la demandada incurrió en la causal establecida en el artículo 160 Nº 7 del mismo Código. En efecto, habiendo el suscrito prestado servicios laborales, subordinados y dependientes, resulta que durante todo dicho lapso no se enteraron sus cotizaciones de seguridad social, y tampoco se le compensaron en dinero las vacaciones que se le otorgaron. Para contratarlo la demandada le exigió y condicionó a que debía, para acceder a su fuente de trabajo, sujetarse a la figura de un contrato civil de “arrendamiento”, en contradicción con el principio de primacía de la realidad que rige en el ámbito laboral. Así, al ingresar a prestar servicios se le comunicó que debía firmar un contrato de “arrendamiento de módulo de peluquería”, sin embargo, estableciéndose entre otras cláusulas escritas unas propias del ámbito laboral, como: la prestación de servicios personales e indelegables, el pago de remuneración mensual, la fijación por parte del dador de trabajo del lugar físico para realizar sus tareas encomendadas, la utilización exclusiva de insumos propios del empleador, el uso de uniforme, respetar en sus servicios los precios fijados por la empresa, a mayor abundamiento, en la realidad fáctica, operaron tácitamente otras estipulaciones de laboralidad y en las que predomina también la “ajenidad”; conforme el contenido de este libelo pretensor. Formaba parte de sus labores atender a clientas y clientes, todas y todos los que le eran asignados y agendados por la empresa, a través de su administradora y jefa de local de turno, y ésta, además, recibía los pagos por los servicios prestados por él, instruía al personal, vendía productos al público y a la clientela atendida, se preocupaba de abrir y cerrar el local, coordinar las atenciones, dirigir y dar órdenes a las personas trabajadoras, autorizar permisos y vacaciones, y, así, otras tantas funciones organizacionales y de mando. La administradora en general controlaba y supervisaba su trabajo. Como Peluquero o Estilista formaba parte de sus labores, específicamente: corte de pelo, peinados, tinturas, alisado de cabello, permanentes y demás servicios anexos de peluquería. Habitualmente era ca
Fallo
por tanto, adquiere los insumos de la más alta calidad posible para que los estilistas puedan utilizarlos conforme lo soliciten sus clientes, además, los productos que se adquieren deben ser aprobados por la autoridad sanitaria. En consecuencia, en el contrato de arrendamiento de módulo de peluquería se establece que los arrendatarios de módulos deben utilizar los productos que estén en la peluquería puestos que son de la mejor calidad y cumplen con todos los requerimientos de la autoridad sanitaria. Junto con lo anterior menciona la demandada que los productos que utilizaba el demandante se le entregaban a costo cero, esto es, que PRO COLORIST no obtenía beneficio económico del producto que el demandante utilizaba en sus clientes. La peluquería sí vende al público sus productos y en el caso de que sea un estilista quien propicie la venta de alguno de estos productos, PRO COLORIST le da un 10% de comisión en dicha venta, pero en ningún caso se le obligaba al demandante a vender dichos productos. d) El demandante indica que debía pedir permisos para ausentarse del trabajo, que registrábamos sus horarios de ingreso y salida, y que la empresa debía aprobar sus vacaciones. No existe registro de entrada o salida del local y si el demandante decidía no asistir a su trabajo y no atender a sus clientes era problema de él, solo se le pedía que, a modo de organización, avisara si un día se ausentaría a fin de que sus clientes pasaran a otro estilista, por tanto, cada estilista de PRO C
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticinco. Habiéndose incorporado la presente sentencia en una fecha diversa a la señalada en la audiencia respectiva y a fin de dar certeza respecto de la fecha de su notificación, notifíquese a la defensa jurídica de las partes con esta fecha del hecho de su dictación, así como su texto íntegro que se transcribe
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