1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GONZÁLEZ/ENTIDAD INDIVIDUAL EDUCACIONAL ESCUELA 314 JOSE BERNARDO SUAREZ

Rol

O-4796-2024

Fecha

29 de mayo de 2025

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del trabajo doña VIRGINIA LORENA GONZÁLEZ FABRES, chilena, profesora, cédula nacional de identidad número 13.458.231-6, domiciliada en Lago Rupanco 3.500, comuna de Pedro Aguirre Cerda, ciudad de Santiago, e interpuso demanda laboral conforme al procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de su ex - empleador ESCUELA N°314 JOSÉ BERNARDO SUÁREZ, RUT: 65.159.571-1, entidad del giro de su denominación, representada legalmente por don IVÁN LARA MUÑOZ, demandado solidario en estos autos en su calidad de sostenedor del colegio, profesor, cédula nacional de identidad número 8.867.509-6 , o quien ejerce habitualmente funciones de administración en atención a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Claudio Matte 1.592, Comuna De Renca. Funda su solicitud señalando que el día 15 de marzo del año 2005 ingresó a prestar servicios para su empleador en ese entonces doña SILVIA INÉS MUÑOZ CASTILLO, cédula nacional de identidad número 3.187.065-8, madre del actual sostenedor y demandando solidario en estos autos don IVÁN LARA MUÑOZ, antecesor de su continuador legal, su ex empleador ESCUELA N°314 JOSÉ BERNARDO SUÁREZ, rol único tributario 65.159.571-1, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, desempeñando primeramente como profesora de educación general básica hasta el año 2018, en el que asumió el cargo de la Dirección Académica del establecimiento educativo, liderando la gestión completa de la escuela, quedando a cargo de la movilidad de los aprendizajes, el cumplimiento de los planes institucionales, el desarrollo del proyecto educativo respondiendo a los estándares de calidad entregados por el ministerio de educación. Además de sus responsabilidades como directora se veía en la obligación de realizar funciones de carácter administrativ

Fundamentos

fundamentos de la decisión.” Que la razón fáctica por la cual se desarrolló este juicio fue por el auto despido del trabajador demandante por no pagar íntegramente sus cotizaciones de seguridad social y remuneraciones. Que el cumplimiento de las obligaciones de seguridad social, incuestionablemente, constituyen obligaciones esenciales dentro del contrato de trabajo, ya que ellas proveen al trabajador de las condiciones básicas para realizar un desempeño tranquilo y saludable, en específico, aquellas destinadas a asegurar la vejez, aquel periodo de la vida donde el trabajador ya ha cumplido su vida laboral útil, son de trascendencia indesmentible, ya que permiten al trabajador tener la tranquilidad que el esfuerzo actual que realiza, le asegurará un pasar medianamente tranquilo en aquella etapa de la vida aludida, donde seguro no será el trabajo su principal preocupación. Luego, no enterar las cotizaciones por el empleador priva al trabajador de dicha tranquilidad, le priva de los intereses que genera en el fondo el depósito del capital y además constituye una apropiación de dineros ajenos, ya que dicho dinero se presume de derecho que el empleador los descuenta de la remuneración mensual del trabajador. Por estos razonamientos, habiéndose acreditado que el empleador incumplió el pago de las cotizaciones previsionales, en el mismo sentido el no pago de remuneraciones, es que esta juez llega a la convicción que el empleador incurrió en un incumpliendo grave de las obligaciones que impone el contrato, siendo debido y procedente la causal del 160 N° 7 del contrato de trabajo. OCTAVO: Que la actora solicita se condene solidariamente al Sostenedor y representante del Establecimiento don IVÁN LARA MUÑOZ. Que en la petición se puede observar una falta de precisión fáctica en torno a la alegación referida a dicha solicitud, puesto que no basta con señalar que se condene solidariamente a la persona que indica, sin explicar los hechos y el derecho sobre los que descansa su petición. De manera tal, que se pueda comprender y revisar la solicitud. No existiendo dicha precisión en esta acción, elemento suficiente para desestimar la petición referida. NOVENO: “Sobre el feriado proporcional, remuneraciones. Que la demandante solicita el pago del feriado legal y/o proporcional y remuneraciones. Correspondía a la demandada acreditar el pago o la compensación de estas, lo que no hizo por estar rebelde en la causa. DECIMO: “Sobre la nulidad del despido.” Que la demandante solicita sea declarada la nulidad del despido en base a lo previsto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo. No constando en el proceso prueba alguna que dé cuenta a la fecha del pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, ha de darse lugar a la solicitud de nulidad, aplicándose todos los efectos que estableció el legislador, condenando al empleador al pago de las remuneraciones desde la fecha del término de la relación laboral, hasta que se produzca el pago efectivo de di

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 10, 46,47,18,49,50,51,52,161, 171 y siguientes del Código del Trabajo, 1560 y siguientes del Código Civil; SE DECLARA: 1.- Que SE ACOGE PARCIALMENTE, la demanda interpuesta por doña VIRGINIA LORENA GONZÁLEZ FABRES, en contra de la demandada ESCUELA N°314 JOSÉ BERNARDO SUÁREZ., y se declara ajustado a derecho el despido indirecto de la trabajadora, conforme al artículo 171 del Código del Trabajo, por la causal del artículo 160 Nº 7 del mismo código, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Y consecuencialmente con aquello se condena a la demandada antes individualizada al pago de las siguientes prestaciones: - Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo por la suma de $2.134.996.- - Indemnización por años de servicios (11) por la suma de $23.484.956.-Recargada en un 50% ascendente a la suma de $11.742.478.- - Remuneraciones correspondiente al mes de abril y 16 de días del mes de mayo 2024, por la suma de $3.273.660.- - Feriado proporcional y legal (8.75) a la suma de $ 622.707.- 2.- Que, se ACOGE la nulidad, por lo que la demandada deberá pagar a la trabajadora demandante las sumas que correspondan hasta que se acredite el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, momento en que se convalida el despido, contando desde las fechas de auto despido de la trabajadora. La base de cálculo ha de establecerse en base a la remuneración del trab

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del trabajo doña VIRGINIA LORENA GONZÁLEZ FABRES, chilena, profesora, cédula nacional de identidad número 13.458.231-6, domiciliada en Lago Rupanco 3.500, comuna de Pe

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica