1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BAHAMONDE/YÁÑEZ

Rol

O-660-2024

Fecha

29 de mayo de 2025

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece ANGELICA IRENE BAHAMONDE ROSALES, casada, chilena, cédula nacional de identidad N°11.436.347-2, enfermera, con domicilio en calle Sandalo Oriente N°8384, comuna La Florida, de la comuna de Providencia, (sic), deduciendo demanda en juicio ordinario por despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de CLINICA SANTA MARÍA, R.U.T N°90.753.000-0, representada legalmente por don Victor Yañez Berrios, R.U.N. N° 13.453.916-K, ambos domiciliados en Avenida Santa María N°500, comuna de Providencia, y en iguales términos solidaria o subsidiariamente a empresa ADECCO RECURSOS 2 HUMANOS S.A., persona jurídica del giro servicios, RUT 96.820. 170-0, representada legalmente, conforme lo dispone el artículo 4° del Código del Trabajo, por don Felipe Leigh González, cédula de identidad N°17.189.601-0, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio, para estos efectos, en Luis Thayer Ojeda 166, comuna de Providencia. Expone que la relación laboral que le unía con su ex empleador comenzó con fecha 01 de abril de 2021, día en que suscribió contrato de trabajo con la empresa de prestación de servicios transitorio ADECCO, en calidad de subcontratación, prestando servicios en efecto para la demandada. Con fecha 30 de junio de 2021, suscribió un contrato de trabajo por el mismo cargo de enfermera, esta vez directamente con la Clínica Santa María SpA, cumpliendo exactamente las mismas obligaciones que cumplía desde el 01 de abril de 2021. Por lo tanto, la duración en la empresa fue de 2 años, 6 meses y 28 días. A la época de término de la relación laboral, el contrato era de naturaleza indefinida. Se le contrató para desempeñar labores como “Enfermera Universitaria”. Los servicios fueron prestados en un lugar en específico, en el edificio de Clínica Santa María SpA., ubicada en Av. Santa María N°410 de la comuna de Providencia. La remuneración ascendía a $3.137.966, lo que se condice con el principio de supremacía de la realidad

Fundamentos

considerando como fecha de terminación de estos el mes de diciembre de aquel año. Estima solo cabe concluir que la acción de declaración de relación laboral se encuentra prescrita, puesto que, la demanda se interpuso el día 29 de enero de 2024 y su notificación válida se realizó el día 8 de febrero de 2024, esto es, prácticamente a los dos años y medio de la terminación de los servicios que la contraparte pretende que se reconozca una relación directa con su parte. Contestando, señala efectivamente, la actora durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2021 al 29 de junio de 2022, prestó servicios para quien fuera su empleador, la empresa ADECCO Recursos Humanos S.A., quien puso a disposición de Clínica Santa María una pequeña dotación de prestadores de salud, para que pudieran cubrir turnos disponibles. Sin embargo, estos servicios no eran continuos ni permanentes, eran esporádicos y de acuerdo a la disponibilidad de turnos que fueran necesarios reemplazar. Con todo, la actora cae en un error fáctico al intentar que se reconozca la existencia de relación laboral durante el periodo en que estuvo contratada para otro empleador, pues es la misma demandante quien reconoce a través de sus dichos y de la prueba que acompañará en autos, que no hubo una prestación de servicios bajo subordinación y dependencia para esta demandada, sino que esta fue exclusivamente con la empresa ADECCO Recursos Humanos. Para que se pueda declarar la existencia de una relación laboral con esta demandada, es necesario primeramente que la actora muestre la existencia de una serie de indicios de laboralidad que puedan demostrar, por una parte, que el trabajador estuvo sometido al poder de dirección de su parte, mientras que, por la otra, la clínica debió haber contado con la facultad de utilizar este poder dentro de los rangos que le permite la ley. Al respecto, analizada la naturaleza de la relación contractual existente entre la demandante y su parte, puede advertirse que no concurre en la especie ninguna elemento que comúnmente pueda ser utilizado para establecer que una relación contractual que los unió implicaba que fuera la empleadora directa de la actora. En efecto, la actora no estaba a disposición de su parte, esta demandada no le impuso jornada alguna, Clínica Santa María carecía de facultades para aplicar, respecto de la actora, sanciones disciplinarias o económicas, ni poder de supervisión o dirección sobre las funciones que pudo haber prestado la actora bajo este régimen. Todo lo anterior, da cuenta que durante el periodo señalado en el libelo de la actora, esta tuvo un empleador directo, como lo fue la empresa ADECCO Recursos Humanos, empresa que fue la única responsable de todas las obligaciones laborales que pudieran haber surgido durante aquel periodo para con la actora y dicha calidad no puede serle extendida, por ser jurídicamente improcedente. Aun a riesgo de caer en reiteraciones, hace énfasis en que es la misma actora quien reconoce que

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 172, 420, 453 y siguientes, se resuelve: I.- Que se acoge la demanda únicamente respecto a las diferencias entre lo pagado en el finiquito y lo que se debió solucionar, condenándose a la demandada CLINICA SANTA MARÍA, R.U.T N°90.753.000-0, a pagar a la actora a) $941.730 por diferencia en la indemnización sustitutiva de aviso previo b) $1.883.459 por diferencia en la indemnización por años de servicio II.- Que se rechaza en lo demás pedido en la demanda, y en todas sus partes las acciones en contra de ADECCO RECURSOS 2 HUMANOS S.A., omitiéndose pronunciamiento acerca de la excepción de prescripción opuesta por la demandada clínica Santa María. III.- Que, cada parte pagará sus costas. Regístrese y archívese, en su oportunidad. RIT : O-660-2024 RUC : 24- 4-0546048-K Pronunciada por ANDREA LEONOR SILVA AHUMADA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece ANGELICA IRENE BAHAMONDE ROSALES, casada, chilena, cédula nacional de identidad N°11.436.347-2, enfermera, con domicilio en calle Sandalo Oriente N°8384, comuna La Florida, de la comuna de Providencia, (sic), deduciendo demanda en juicio ordinario por despido injustif

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