Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

ABURTO/AC SECURITY LIMITADA

Rol

M-154-2024

Fecha

30 de mayo de 2025

Materia

Despido injustificado, Feriado proporcional

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS 1.- Con fecha 24.05.2023, fue contratado por la demandada principal, a fin de cumplir funciones de guardia de seguridad en dependencias del Supermercado Santa Isabel de República del sector Rahue de esta ciudad. 2.- El contrato se pactó con vigencia hasta el 24.06.2023. El mismo contrato establecía que llegado el vencimiento, sino había comunicación en sentido contrario, éste se renovaría por 30 días. Luego de ello, continuó prestando servicios, por lo que el contrato se transformó en indefinido. 3.- En cuanto a sus remuneraciones, éstas correspondían al ingreso mínimo por $460.000.-, más gratificación en los términos del artículo 50 del Código del Trabajo por $ 121.239.-, más bono de asistencia por $50.000.-, más colación por $16.000, movilización por $16.800.-, más el pago de una asignación permanente denominada viático que en promedio de los tres últimos meses ascendía a la suma de $73.333.-. Así, su última remuneración para efectos del artículo 172 del Código del trabajo, ascendía a la suma de $737.372.- (setecientos treinta y siete mil trescientos setenta y dos pesos). ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL 1.- Con fecha 30.03.2024 se le comunicó verbalmente que su contrato terminaría a fin de mes. 2.- En el mes de abril pasado, se le remitió una carta de despido, fechada el 28.03.2024, en que se le comunicaba el término de su contrato por la causal del artículo 161 N°1 del Código del trabajo, esto es por Necesidades de la empresa; el texto de la carta es el siguiente: 3.- Como se observa, la carta de despido no contiene hechos en que pueda fundarse la causal aplicada; además queda de manifiesto lo improcedente de la causal, si se tiene presente que las funciones para las que fue contratado son de carácter total y absolutamente genéricas y de la esencia de la función comercial propia de su ex empleadora. Las funciones de guardia de seguridad no han sido suprimidas y no podría serlo, además que su contrato no indicaba de forma alguna que se l

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Don JULIO OLIVER ABURTO ARRIAGADA, CI. 16.216.353-1, guardia de seguridad, con domicilio en la esta ciudad, pasaje Lago Palena N°2540, entabla demanda conforme al Procedimiento Monitorio, por despido improcedente y cobro de prestaciones labores en contra de su ex empleadora la sociedad AC SECURITY LIMITADA, RUT 76.071.685-5, del giro de su denominación, representada legalmente por don CRISTIÁN ACUÑA CARRASCO, CI. 13.699.077-2, factor de comercio, ambas con domicilio en esta ciudad, calle República 360, lugar donde prestaba servicios y donde funciona el Supermercado Santa Isabel República; y/o en la ciudad y comuna de Santiago, calle Valentín Letelier N°1350; en forma solidaria y/o subsidiaria en contra de SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A., RUT 76.062.794-1, del giro de su denominación, representada para estos efectos, por don MARCELO PAOLO FARFÁN MANSS, CI 13.191.091-6, factor de comercio y/o por quien la represente por aplicación del artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en esta ciudad, República N°350, lugar donde prestaba servicios; a fin de que se obligue a las demandadas al pago de las indemnizaciones y prestaciones que más adelante señalaré, con los recargos legales correspondientes, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer: I.- RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS 1.- Con fecha 24.05.2023, fue contratado por la demandada principal, a fin de cumplir funciones de guardia de seguridad en dependencias del Supermercado Santa Isabel de República del sector Rahue de esta ciudad. 2.- El contrato se pactó con vigencia hasta el 24.06.2023. El mismo contrato establecía que llegado el vencimiento, sino había comunicación en sentido contrario, éste se renovaría por 30 días. Luego de ello, continuó prestando servicios, por lo que el contrato se transformó en indefinido. 3.- En cuanto a sus remuneraciones, éstas correspondían al ingreso mínimo por $460.000.-, más gratificación en los términos del artículo 50 del Código del Trabajo por $ 121.239.-, más bono de asistencia por $50.000.-, más colación por $16.000, movilización por $16.800.-, más el pago de una asignación permanente denominada viático que en promedio de los tres últimos meses ascendía a la suma de $73.333.-. Así, su última remuneración para efectos del artículo 172 del Código del trabajo, ascendía a la suma de $737.372.- (setecientos treinta y siete mil trescientos setenta y dos pesos). ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL 1.- Con fecha 30.03.2024 se le comunicó verbalmente que su contrato terminaría a fin de mes. 2.- En el mes de abril pasado, se le remitió una carta de despido, fechada el 28.03.2024, en que se le comunicaba el término de su contrato por la causal del artículo 161 N°1 del Código del trabajo, esto es por Necesidades de la empresa; el texto de la carta es el siguiente: 3.- Como se observa, la carta de despido no contiene hechos en que pueda fundarse la causal aplicada; a

Fallo

por tanto, ha sido indebido. En la misma carta de despido su ex empleador no señaló hecho alguno que permita configurar la causal legal, por lo que no se ajusta a los parámetros de lo dispuesto en el artículo 161 inciso 1º. En efecto, la carta sólo contiene una referencia a que la empresa estaría enfrentando un proceso de baja en la productividad por términos de contratos con sus clientes. Hasta ahí el despido es desde luego improcedente por cuanto como ya se ha señalado fue contratado y las funciones que cumplían era de guardia de seguridad, funciones de suyo genéricas e inherentes al desarrollo comercial de la demandada. Como se observa, el ex empleador se limita a intentar fundar el despido en alguna de las hipótesis de la norma legal, sin que se contenga un detalle del supuesto proceso de reestructuración por bajas en la productividad. Es más, la carta señala genéricamente al inicio de un proceso de racionalización de la planta operacional, reestructurando puestos de trabajo, eliminando algunos o refundiendo otros, sin indicar contenido alguno a estas frases grandilocuentes. Así, lo cierto es que se pretende es fundar el despido sin hechos, a través de una falacia argumentativa circular, que se produce cuando la proposición por ser probada se incluye implícita o explícitamente entre las premisas. Dicho en términos de la demanda: “El fundamento de su despido es por la necesidad de la empresa, que no es otro que la necesidad de despedirlo”. Así claramente se configura la p

Texto Completo (Preview)

Osorno, treinta de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Don JULIO OLIVER ABURTO ARRIAGADA, CI. 16.216.353-1, guardia de seguridad, con domicilio en la esta ciudad, pasaje Lago Palena N°2540, entabla demanda conforme al Procedimiento Monitorio, por despido improcedente y cobro de prestaciones labores en contra de su ex empleadora la sociedad AC SECURITY LIMI

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