Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo

EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MAIPO

Rol

I-75-2024

Fecha

30 de mayo de 2025

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constatados, al tratar sobre la atención al trabajador después de un accidente del trabajo. Argumenta que, de acreditarse la inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 184 del Código del Trabajo, se configuraría un error sustancial en la calificación, vulnerando el principio de indivisibilidad del procedimiento inspectivo (Orden de Servicio Nº 7, punto 6.1.a). Esta teoría, de origen francés, impide la segregación de actos administrativos una vez finalizado el proceso, asegurando el cumplimiento de los requisitos legales. Si concurre esta situación en el presente caso, el acto sancionador debe quedar sin efecto. Cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema. 2. Multa N°2 2.1. Monto: 60 UTM. 2.2. Hecho infraccional: “NO INFORMAR A LOS TRABAJADORES ACCIDENTADOS JORGE CORNEJO PIZARRO, ANDRÉS VILLANUEVA PEÑA Y RICARDO PALMA SOTO ACERCA DE LOS RIESGOS LABORALES EN PELIGRO VINCULANTE A “PRUEBA DE TRENES. LO ANTERIOR SE CONSTATA EN REVISIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO, ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD EN SU TÍTULO XXI ARTÍCULOS 201, 202 Y 2023 SOBRE OBLIGACIÓN DE INFORMAR LOS RIESGOS, NO DAN CUENTA EN RIESGOS, COMO ASIMISMO LOS CONTENIDOS EN LA ACTIVIDAD RESUMEN ACTUALIZACIÓN 2023 INDUCCIÓN SSO EFE PERSONAL GEP DE FECHA 02/01/2023 EN EL QUE SE IDENTIFICA A LOS TRABAJADORES ACCIDENTADOS. HECHO ES UN INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES LEGALES SOBRE PREVENCIÓN DE RIESGOS PROFESIONALES Y DEL DERECHO A SABER E IMPLICA NO DISPONER DE MEDIDAS QUE PROTEJAN EFICAZMENTE LA VIDA, SALUD E HIGIENE DE LOS TRABAJADORES AL INTERIOR DE LA EMPRESA. 2.3. Enunciado infracción. No informar a los trabajadores acerca de los riesgos laborales. 2.4. Normas infringidas: Artículo 21 del Decreto Supremo N° 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. 2.5. Alegaciones: 2.5.1. Cumplimiento. Sostiene que la reclamante ha cumplido con la obligación de seguridad de la norma sancionadora,

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º. Intervinientes. · Reclamante. · Juan Pablo Arriagada Aljaro, abogado, chileno, en su calidad de mandatario judicial de EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO, RUT 61.216.000-7, domiciliada en calle Morandé #115 piso 6º, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana. · Reclamada: · INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MAIPO, representada por Rodrigo Castillo Serrano, Jefe Inspección Provincial, ambos domiciliados en Freire Nº 473, 2º Piso, San Bernardo, Región Metropolitana. · Acción: · Reclamación de multa administrativa artículo 503 Código del Trabajo. · Procedimiento: · Aplicación general laboral. 2º. Síntesis de la reclamación. Se dirige contra la resolución de multa administrativa N° 7731/24/5 de fecha 10 de octubre de 2024, notificada mediante correo electrónico de 11 de octubre de 2024. Se cursó sanción por cinco presuntas infracciones, todas relacionadas con el hecho público y notorio del accidente ferroviario ocurrido en el sector de Lo Herrera, comuna de San Bernardo, en la madrugada del 20 de junio de 2024. 1. Multa N°1. 1.1. Monto: 60 UTM. 1.2. Hecho infraccional: “NO TOMAR TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA PROTEGER EFICAZMENTE LA VIDA Y SALUD DE LOS TRABAJADORES, AL NO MANTENER LAS CONDICIONES ADECUADAS DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, DADO QUE EN DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR LA EMPRESA, NO ACREDITA EL CONTROL DE CUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO DE TRAFICO FERROVIARIO, RESPECTO AL FUNCIONAMIENTO DE LOS EQUIPOS DE RADIOCOMUNICACIONES ENTRE LA TRIPULACIÓN DE EFE CENTRAL S.A. Y FERROCARRIL DEL PACIFICO S.A. (FEPASA) CON LA CENTRAL DE CONTROL DE TRAFICO FERROVIARIO, EQUIPOS QUE CORRESPONDEN SEGÚN EL NUMERAL 1.10 DEL REGLAMENTO AL SISTEMA DE COMUNICACIÓN PRINCIPAL. EL INCUMPLIMIENTO A LAS MEDIDAS BÁSICAS DE SEGURIDAD EN LOS LUGARES DE TRABAJO IMPLICA DESPROTEGER LA VIDA Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ACCIDENTADOS JORGE CORNEJO PIZARRO, ANDRÉS VILLANUEVA Y RICARDO PALMA SOTO. 1.3. Enunciado infracción. No tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. 1.4. Normas infringidas: Artículos 184 incisos 1° y 2° y 506 del Código del Trabajo. 1.5. Alegaciones: 1.5.1. Error de hecho. Alega que concurrió un error de hecho porque la reclamante cumplió con la obligación contenida en el acápite 1.10 del Reglamento de Tráfico Ferroviario (RTF), en cuanto al medio de comunicaciones entre la Central de Tráfico y los trenes. Explica que el RTF fue dictado por el Directorio de EFE según las atribuciones conferidas por el artículo 16 letra c) del DFL N° 1 de 1993 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica de la Empresa de Ferrocarriles del Estado. Cita el punto 1.10 del RTF sobre comunicaciones: EFE dispone de los siguientes medios de comunicación: • Sistema de Radiocomunicaciones • Telefonía Fija • Telefonía Celular • Correo Electrónico • Mensajes de texto Todos los trenes deben disponer de un sistema de radiocomunicación que es el medio de comunicaci

Fallo

por tanto, se debe dejar sin efecto la multa. Cita el artículo 66 inciso cuarto de la ley 16.744: En aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que será dirigido por un experto en prevención, el cual formará parte, por derecho propio, de los Comités Paritarios”. Cita el artículo 8 inciso segundo del Decreto Supremo N° 40 de 1969: Toda empresa que ocupe más de 100 trabajadores deberá contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, dirigido por un experto en la materia. La organización de este Departamento dependerá del tamaño de la empresa y la importancia de los riesgos, pero deberá contar con los medios y el personal necesario para asesorar y desarrollar las siguientes acciones mínimas: reconocimiento y evaluación de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales, control de riesgos en el ambiente o medios de trabajo, acción educativa de prevención de riesgos y promoción de la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, registro de información y evaluación estadística de resultados, asesoramiento técnico a los comités paritarios, supervisores y líneas de administración técnica. Alega que el error es evidente porque ambas disposiciones se refieren a la obligación de existencia de un Departamento de Riesgos Profesionales, que es una obligación que la reclamante cumple y que no tiene relación con el hecho co

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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO RIT «RIT» RUC «RUC» San Bernardo, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: 1º. Intervinientes. · Reclamante. · Juan Pablo Arriagada Aljaro, abogado, chileno, en su calidad de mandatario judicial de EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO, RUT 61.216.000-7, domiciliada en calle Morandé #115 piso 6º, comuna y ciuda

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