2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LEIVA/FORUS S A

Rol

T-3223-2024

Fecha

29 de mayo de 2025

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que comparece don Gabriel Lara Gómez, abogado, en representación de don Matías Nicolás Leiva Aguirre, cédula de identidad N° 19.188.558-9, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Providencia N° 1208, oficina 1607, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien interpone denuncia por tutela laboral, durante la relación laboral, en contra del empleador de su representado, esto es, FORUS S.A. Rut: 86.963.200-7, representada legalmente por doña Fabiola Donoso Cordero, C.I.: 13.063.027-8, ambos domiciliados en Av. Las Condes N° 11.281, Torre C, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, conforme a los siguientes antecedentes. Señala que con fecha 12 de diciembre del año 2019, su representado comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos de art. 7 del Código del Ramo, para la demandada, en calidad de “Agente de ventas”. Que tenía una jornada de 44 hrs. semanales de lunes a viernes y la función para la cual fue contratado, las realiza en la tienda Under Armour, del Mall Costanera Center, ubicada Av. Andres Bello N°2447, Local 4189, de la comuna de Providencia, Región de Metropolitana. Expone, en cuanto a los antecedentes de hecho que sirven de fundamento a la denuncia, que el día 4 de noviembre de 2024, mientras su representado se encontraba desempeñando sus funciones en la tienda Under Armour del Mall Costanera Center, se produjo una filtración de aguas servidas en la bodega del local, afectando el ambiente de trabajo con residuos de orina y fecas. A pesar de esta situación, la empresa no suspendió las funciones ni tomó medidas adecuadas de protección, permitiendo la continuidad del trabajo en condiciones insalubres y sin proveer los elementos mínimos de resguardo, sin importar que en dicha bodega, se encuentre habitado un sector para que sus trabajadores puedan comer. Y que la única medida tomada por el empleador fue limpiar la bodega y los productos afectados con el agua servida, por sus propios medios, con desinfectantes comprados en el supermercado del mismo. Refiere que esa situación habría provocado en el trabajador un cuadro de crisis de pánico y estrés, por el cual se mantiene en reposo total., desde el 11 hasta el 28 de noviembre del presente, (A la época de ingreso denuncia.), ya que el hecho de trabajar sin ninguna medida de seguridad, sin siquiera proporcionar mascarillas, exponiéndose a respira y manipular productos contaminados con orina y fecas. Sostiene que lo expuesto vulnera lo dispuesto en los artículos 184 y 184 Bis del Código del Trabajo, en relación con el N°1 del Art. 19 de la Constitución Política de la República, que consagra a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, garantía conculcada en el presente caso, toda vez que su representado sufrió un detrimento psicológico. Previa transcripción de las normas citadas, añade que el empleador de su representado, frente a esa emergencia sanitaria ocurrida en las bodegas d

Fallo

por tanto, los antecedentes aportados por el actor, tanto de manera individual como apreciados en su conjunto, no satisfacen el estándar mínimo exigido por el ordenamiento jurídico para configurar indicios suficientes de una vulneración de derechos fundamentales en los términos del artículo 493 del Código del Trabajo, al no crear la sospecha razonable, ya con un grado mínimo de precisión, ya de univocidad, que los hechos denunciados, de un lado, hayan acaecido en la fecha y forma que relata en la demanda, y de otro, que precisamente esos hechos hayan generado un menoscabo efectivo y atribuible a la conducta del empleador; motivos por los cuales deberá rechazarse la demanda en todas sus partes, incluida la indemnización por daño moral, la que se reclama como consecuencia de la vulneración de derechos que se alega, la que como ya se ha indicado no logró demostrarse con indicios suficientes su acaecimiento. UNDÉCIMO: Que la prueba rendida en autos ha sido apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y la no mencionada específicamente, en nada altera lo resuelto precedentemente por cuanto es reiteración de lo señalado y no aporta nuevos antecedentes. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, y siguientes, 420 y siguientes, 432, 453, 454, 485 y siguientes, todos del Código del Trabajo se resuelve que: I. Que SE RECHAZA la demanda de tutela laboral deducida por Matías Nicolás Leiva Aguirre en contra de FORUS S. A., en todas sus partes II. Qu

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.  VISTOS Y CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que comparece don Gabriel Lara Gómez, abogado, en representación de don Matías Nicolás Leiva Aguirre, cédula de identidad N° 19.188.558-9, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Providencia N° 1208, oficina 1607, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien interpone denuncia por tutela laboral, dura

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica