HAQUIN/UNIVERSIDAD ADOLFO IBAÑEZ
Rol
T-731-2024
Fecha
28 de mayo de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Asignación de colación, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos valer respecto de la acción principal. SEGUNDO: La demandada UNIVERSIDAD ADOLFO IBÁÑEZ, contesta solicitando el total rechazo de la demanda, con costas. Reconoce la fecha de inicio funciones desempeñadas fecha y causal de término de los servicios, indicando respecto a la remuneración percibida por la demandante, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendió a $3.311.042.-, cantidad en base a la cual se pagaron sus indemnizaciones, conforme al tope legal de 90 Unidades de Fomento del artículo 172 del Código del Trabajo. Asimismo, admite que su representada ofreció a sus trabajadores que tuvieran alguna discapacidad laboral ayuda para obtener la credencial respectiva y así incluirlo en aquellos que debía contratar para cumplir con la ley de inclusión, ofreciéndose la demandante quien obtuvo un 15,3% de grado global de discapacidad por su asma bronquial crónica, que motivó incluso hacer modificaciones en su lugar de trabajo, debidamente supervisado por profesionales idóneos, no constándole que esta haya sido aumentada y el motivo, haciendo presente que su representada cuenta con políticas y procedimientos especiales -de conocimiento de todos los trabajadores- para evitar cualquier tipo de acoso, abuso, agresión o discriminación, siendo falso que el goce de licencias haya sido considerado para su separación, ya que permite sin traba alguna el goce de licencias médicas y jamás ha adoptado medida alguna en contra de quienes hacen uso de ellas, por el contrario, se preocupa de que sus trabajadores no se vean perjudicados cuando están enfermos, por lo que se les paga directamente el total líquido de su remuneración con la periodicidad pactada y luego cobra directamente el subsidio a la institución de salud previsional correspondiente, con las que tiene convenio y asume la diferencia, si es que hubiere, y así fueron pagadas sus licencias a la demandante, y por otra parte, tiene contratado un seguro de salud complementario al que pueden acceder todo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Yamila Abdo Lizana, abogada, en representación de SOLANGE NICOLE HAQUIN MONTECINOS, cédula de identidad N°14.447.075-3, domiciliada en Alonso de Camargo N°8908, Depto. 134, Las Condes, interponiendo demanda en procedimiento de tutela, por despido discriminatorio e improcedente y cobro de prestaciones, en contra de UNIVERSIDAD ADOLFO IBÁÑEZ, RUT N°71.543.200-5, representada legalmente por María Jesús Larraín Díaz y doña María José de las Heras Val, todos domiciliados en Avenida Diagonal Las Torres N°2640, Peñalolén, solicitando se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $39.769.279.- equivalente a once remuneraciones por indemnización establecida en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, b) $9.142.517.- o $11.930.784.- por el recargo del 30% establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, según la indemnización por años de servicio que la demandada o debió pagar, c) $6.011.211.- por devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía, e) $75.075.- por diferencia de indemnización sustitutiva del aviso previo, f) $675.675.- por diferencia de indemnización por años de servicios, g) $1.416.126.- por diferencia impaga de 12 días de feriado proporcional, más intereses, reajustes y costas. Funda su acción en la circunstancia de haber ingresado a prestar servicios para la demandada, bajo vinculo de subordinación y dependencia, con fecha 17 de noviembre de 2014, desempeñándose como profesional control de gestión financiero y luego ascendida al cargo de analista control financiero Sr, exenta de la limitación de jornada, sin embargo, desde el 16 de marzo de 202, prestaba servicios en modalidad teletrabajo, percibiendo una remuneración de $3.615.389.-, compuesta de sueldo base por $3.540.314.- y colación: de $75.075.-, no obstante la demandada consideró una base de cálculo menor ($3.311.042.-) excluyendo la colación. Afirma que, con fecha 18 de enero de 2024, se reintegró a trabajar, después de una licencia médica, siendo citada por la demandada a una reunión presencial el 22 de enero de 2024, en que fue notificada de su despido, pero debido a que la carta no contenía el Rut de su empleador, le enviaron otra carta, 4 días después a través de correo electrónico, invocando para ello, la causal establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, a contar del 22 de enero de 2024, sin constarle que la demandada haya dado cumplimiento a las formalidades legales, señalando que no se configura la casual aplicada, sino que su separación se motiva en razones discriminatorias por enfermedad, que la mantuvo en reposo laboral y es atentatoria de su libertad de trabajo. Explica que, al inicio de la relación laboral, tenía 2 proyectos a su cargo, de un total de 20 proyectos en el área, determinándose en una reunión que lo normal, era tener entre 5 a
Fallo
por tanto, inexistencia de una motivación racional objetiva y no subjetiva del despido. En el primer otrosí, deduce demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, fundada en similares argumentos a los hechos valer respecto de la acción principal. SEGUNDO: La demandada UNIVERSIDAD ADOLFO IBÁÑEZ, contesta solicitando el total rechazo de la demanda, con costas. Reconoce la fecha de inicio funciones desempeñadas fecha y causal de término de los servicios, indicando respecto a la remuneración percibida por la demandante, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendió a $3.311.042.-, cantidad en base a la cual se pagaron sus indemnizaciones, conforme al tope legal de 90 Unidades de Fomento del artículo 172 del Código del Trabajo. Asimismo, admite que su representada ofreció a sus trabajadores que tuvieran alguna discapacidad laboral ayuda para obtener la credencial respectiva y así incluirlo en aquellos que debía contratar para cumplir con la ley de inclusión, ofreciéndose la demandante quien obtuvo un 15,3% de grado global de discapacidad por su asma bronquial crónica, que motivó incluso hacer modificaciones en su lugar de trabajo, debidamente supervisado por profesionales idóneos, no constándole que esta haya sido aumentada y el motivo, haciendo presente que su representada cuenta con políticas y procedimientos especiales -de conocimiento de todos los trabajadores- para evitar cualquier tipo de acoso, abuso, agresión o discriminación, siendo falso q
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Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Yamila Abdo Lizana, abogada, en representación de SOLANGE NICOLE HAQUIN MONTECINOS, cédula de identidad N°14.447.075-3, domiciliada en Alonso de Camargo N°8908, Depto. 134, Las Condes, interponiendo demanda en procedimiento de tutela, p
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