PALMA/SERVICIOS Y PROYECTOS CONSTRUCTIVOS YIREH SPA
Rol
O-658-2024
Fecha
28 de mayo de 2025
Materia
Despido indirecto, Indemnización por años de servicios
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparecen: 1) Ariel Fernando Barría Bustamante, Rut. 18.295.527-2, y 2) Yarrella Gissele Palma Carvacho, Rut. 17.577.835-7, domiciliados en Huérfanos 812, Of 419, Santiago, e interponen demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, cobro de prestaciones, indemnizaciones laborales y nulidad del despido en contra de SERVICIOS Y PROYECTOS CONSTRUCTIVOS YIREH SPA, RUT 77.578.735-K, representada legalmente por don Francisco Muñoz Castro, Rut. 6.144.755¬2, ambos domiciliados en General del Canto N°50 Oficina 301, Providencia, en calidad de empleador contratista y, en forma solidaria y/o subsidiaria, en contra de TRITEC INTERVENTO SPA, Rut. 76.188.578-2, representada legalmente por don Arturo Gálvez Marín, Rut. 17.704.270-6, ambos domiciliados en Dr. Manuel Barros Borgoño N°71 Oficina 1604, Providencia, en su calidad de mandante o empresa principal, fundada en los siguientes hechos: Señalan que, suscribieron contrato de trabajo con la demandada principal para prestar servicios en el parque fotovoltaico ubicado en la comuna de Melipilla, cuya faena es propietaria la demandada solidaria, en las siguientes fechas: Ariel Fernando Barria Bustamante. 14-8-2023 Yarrella Gissele Palma Carvacho. 7-09-2023 Exponen que fueron contratados para prestar servicios en las instalaciones denominada “PMDG VILLA, ubicada en la Comeche S/N, comuna de San Pedro de Melipilla, bajo régimen de subcontratación. Los servicios eran los siguientes: Ariel Fernando Barria Bustamante Operador de manipulador telescópico Yarrella Gissele Palma Carvacho Maestro 1° montaje Indican que su jornada de trabajo, era una jornada ordinaria de 45 horas semanales. En cuanto a la remuneración que percibían: Ariel Fernando Barria era de $1.360.000 líquidos Yarrella Gissele Palma Carvacho de $780.000 líquidos Señalan que, el contrato de trabajo que suscribieron tenía diferentes vigencias, según lo siguiente: • Ariel Fernando Barria Bustamante, est
Fundamentos
considerando primero de esta sentencia, esto es, existencia de relación laboral entre las partes, fecha de inicio de la relación laboral de cada uno de los actores, las funciones desempeñadas por cada uno, como también el monto de la remuneración que percibía cada uno. SEPTIMO: En cuanto a los fundamentos del despido indirecto, la existencia de una carta, contenido de la misma y efectividad de los hechos allí descritos. Cabe señalar que ambos actores acompañan las carta de auto despido, como también el comprobante de envío a su empleador y el comprobante de envío a la Dirección del Trabajo, razón por la cual, estos cumplieron con la formalidad establecida en el artículo 162 del Código del Ramo. Respecto del contenido de la carta de auto despido, en ambos casos se encuentra fechada el 20 de noviembre de 2023 y es del siguiente tenor: “Por este medio comunico a ustedes, mi decisión de poner término de forma inmediata, es decir, a partir de hoy 20 de noviembre de 2023, al contrato de trabajo que me vincula con la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS CONSTRUCTIVOS YIREH SPA, y de la cual la empresa TRITEC INTERVENTO SPA, es el mandante. En efecto, mis servicios fueron prestados en la planta fotovoltaica ubicada en San Pedro, comuna de Melipilla, Región Metropolitana, denominada “PMDG Villa” La decisión de poner término al contrato de trabajo, se basa en lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, y esta se funda en los reiterados incumplimientos al contrato de trabajo que ambos destinatarios y posteriormente demandados han cometido, por lo que la causal de derecho que han configurado es la establecida en el articulo 160 N° 7 del Código del Trabajo. En efecto, durante toda la relación laboral la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS CONSTRUCTIVOS YIREH SPA, ha cometido los siguientes incumplimientos: 1. No pago de las cotizaciones previsionales de AFP, FON ASA Y AFC CHILE, que fueron descontadas de mi remuneración. 2. No pago de la remuneración establecida en el contrato de trabajo durante el periodo trabajado. 3. No pago de viáticos establecidos en el contrato de trabajo 4. No otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo desde el 9 de noviembre hasta el 17 de noviembre de 2023. 5. Permitir que me prohibieran el ingreso a la planta fotovoltaica por parte de la empresa principal, mientras el contrato de trabajo aún se encuentra vigente lo que produce no otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo. 6. No disponer de traslado a la planta, alojamientos, viáticos o comidas desde el 9 de noviembre de 2023. Por su parte, la empresa mandante ha cometido los siguientes incumplimientos a su deber de cuidado e información: 1. Permitir que la empresa principal no pague las remuneraciones y cotizaciones previsionales o pagar la empresa mándate, los mismos conceptos, por subrogación. 2. No otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo entre el 9 de noviembre al 17 de noviembre, aun cuando firmábamos el libro de registro de asi
Fallo
Por lo expuesto, mediante la presente comunicación informo a ustedes que de forma irrevocable pongo término al contrato de trabajo que nos vinculaba y que acudiré a las instancias judiciales pertinentes a reclamar la protección de mis derechos laborales y las indemnizaciones que en derecho correspondan..”.- Que de los hechos antes referidos, en la carta se encuentra acreditado que la demandada pagó después del auto despido las cotizaciones previsionales de loas actores en AFP Modelo del actor Ariel Barria, el mes de octubre de 2023 lo pagó el 12 de diciembre de 2023, y noviembre de 2023 fue pagado el 31 de enero de 2024. Lo mismo sucede con la actora Yarella Palma en AFP Provida. Asimismo, respecto de las cotizaciones de salud del período trabajado por ambos para la demandada, no se encuentra acreditado su pago. A su turno, en cuanto a las remuneraciones que se reclaman de las liquidaciones de remuneraciones que se acompañan se desprende que el actor Ariel Barría, recibió conforme solo los meses de agosto y septiembre de 2023. En tanto, los meses de octubre y días de noviembre de 2023, no hay constancia de su pago. A su vez, la actora Yarella Palma solo habría recibido el pago del mes de septiembre de 2023. OCTAVO: Que además de lo anterior, la demandada tampoco acreditó haber otorgado el trabajo convenido a los actores en el período 9 de noviembre al 17 de noviembre de 2023. NOVENO: Que atendida la causal invocada por la parte demandante, cabe tener en consideración qu
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco. No siendo coincidente la fecha de dictación de la sentencia definitiva, incorporada con esta fecha, con aquella que se fijó en la audiencia de juicio y, para los efectos de notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, rija para efectos de notifi
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