FISMA INGENIERIA SPA/INSPECCION PRIVINCIAL DEL TRABAJO DE LINARES
Rol
I-4-2024
Fecha
30 de mayo de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT I-4-2024, RUC 24-4-0557222-9, comparece don FRANCISCO LORENZO MARTÍNEZ PESO, cédula nacional de identidad N°9.442.568-9, empresario, en representación de FISMA INGENIERIA SpA, empresa de derecho privado, del giro de fabricación industrial, R.U.T. N°76.822.619-9, ambos con domicilio en Ruta 160 km 17,5 Hijuela 34, comuna de Coronel, y encontrándose dentro del plazo legal, conforme a lo previsto en el artículos 503, 505 bis; 506, 508 y demás normas pertinentes, deduce Reclamación Judicial en Procedimiento de Aplicación General, en contra de la RESOLUCIÓN DE MULTA Nº1258/24/2 (1,2,3), de fecha 12 de febrero de 2024, emitida por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL, R.U.T. N°61.502.000-1, representada legalmente por don MARIO MUGA MENDOZA, abogado, Inspector comunal del Trabajo de Coronel, ignora cédula nacional de identidad, o por quien haga sus veces de tal, conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, según constatación del funcionario notificador, ambos con domicilio en Manuel Montt N°802, Coronel, o en el domicilio que se constate por funcionario, a fin de que el Tribunal, conociendo la presente reclamación, previo procedimiento de rigor, deje sin efecto la resolución administrativa o en subsidio, rebajen prudencialmente el monto de las multas impuestas, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone. I. ANTECEDENTES DE PREVIOS: Refiere que la sociedad, Fisma Ingeniería SpA., es una institución comercial de fabricación industrial, que nace a raíz de las exigencias de brindar un servicio en un marco de ética y responsabilidad social empresarial, todo ello basado en la alta capacidad y compromisos de sus equipos de trabajos de profesionales, técnicos y de todos sus colaboradores. A estos efectos, destaca que su representada ha procurado conducir siempre sus relaciones laborales en armonía con el sector laboral, velando fielmente al respeto de los derec
Fundamentos
fundamentos fácticos y jurídicos en que se basan. Es una consecuencia del principio de legalidad en cuanto impone a la Administración autora del acto justificar debidamente las normas en que se apoya y la concurrencia de los hechos previstos en aquélla, situación que no ha ocurrido. Para diversos autores se señala: “Motivar los actos […], es siempre una operación consistente en justificar la decisión administrativa constatando la concurrencia de los hechos en que se apoya y la legalidad que habilita las potestades que se ejercen, así como explicar razonadamente la conexión que existe entre los hechos y la norma que se aplica. Para Eduardo Soto Kloss, define la motivación –más bien, fundamentación– como “la exposición formal y explícita de la justificación de la decisión. Es decir, la expresión formal de las atribuciones normativas que le permiten a un sujeto/órgano dictar un acto administrativo, de los antecedentes de hecho y de las razones que dan justificación lógica/racional de la decisión que se adopta, para satisfacer una determinada necesidad pública. En otros términos: la justificación normativa, fáctica y racional que da razón, que fundamenta la decisión, que da cuenta del por qué se emite esa decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a Derecho. Motivación que – según sostiene- no se ha cumplido por parte de la entidad administrativa, no existe una mayor descripción de forma detallada y precisa del hecho infraccional que se imputan a su representada. EN CUANTO AL MONTO DE LAS MULTAS. EN EL EVENTO ALTAMENTE IMPROBABLE QUE EL TRIBUNAL ESTIME LA CONCURRENCIA DE UNA INFRACCIÓN LEGAL-SITUACIÓN-, CONSIDERANDO LA ENTIDAD DE LA SUPUESTA INFRACCIÓN, ESTIMA QUE LAS MULTAS IMPUESTAS, VULNERAN ABIERTAMENTE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y RACIONALIDAD, DERIVADO DEL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO. Sostiene que la Dirección del Trabajo con la imposición de las multas reclamadas, ha infringidos 2 principios básicos de la facultad punitiva del Estado, traducidas en el caso en comento, en la potestad administrativa-económica de los órganos públicos, cuales son, los de proporcionalidad y racionalidad. En cuanto a la proporcionalidad, postula que las sumas aplicadas no se condicen con los supuestos hechos que fundamentarían la sanción impuesta, pues ellas carecen de medios de prueba, y será la reclamante quien, en definitiva, probará que no concurre en la especie, los presupuestos tácticos de la supuesta infracción denunciada y/o que el monto impuesto en las infracciones es irracional o desmedida a la infracción impuesta. En cuanto a la racionalidad, sostiene que basta con leer la multa, para apreciar que se basa en vagos hechos infraccionales y por la aplicación de multa al máximo. Es por este motivo que esa multa, es impugnada por los mismos fundamentos por la reclamante. Arguye que el respeto de ambos principios constituye "una exigencia tanto para el legislador (que no podría establecer sanciones desproporcionadas, con un
Fallo
por tanto infracción a la normativa laboral indicada en la resolución de multa administrativa. No obstante de negar la existencia de infracción a la normativa laboral indicada, indica que el fiscalizador no señala, explica ni menciona la fecha del contrato de trabajo, la función estipulada en dicho documento contractual para luego indicar que se alteró unilateral y discrecionalmente las funciones de trabajo de operador rodeladora, quien al día del accidente se encontraba realizando labores de ayudante de máquina cilindradora, es decir, no explica de forma clara, detallada, fundada, motivada y razonada, cual es la supuesta infracción cometida, tal omisión deja de manifiesta indefensión a su parte para poder controvertir las apreciaciones personales del señor fiscalizador, sin dar una mayor descripción de la supuesta infracción impuesta, no indica la normativa laboral infringida. Por tanto, al no existir una correcta tipificación del hecho infractor, no puede ser sancionado por no bastarse a sí mismo la tipicidad necesaria y exigida para el procedimiento sancionatorio administrativo. Arguye que, en virtud de lo anterior, al no existir infracción en la estipulación, ni mucho menos existir modificación unilateral ni discrecional al contrato de trabajo suscrito libremente por las partes, ni mucho menos una omisión en las funciones a desempeñar por el actor no puede ser sancionada su representada. En efecto, afirma que ha existido una falta de la debida tipificación del supuesto
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Coronel,treinta de mayo de dos mil veinticinco.- VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT I-4-2024, RUC 24-4-0557222-9, comparece don FRANCISCO LORENZO MARTÍNEZ PESO, cédula nacional de identidad N°9.442.568-9, empresario, en representación de FISMA INGENIERIA SpA, empresa de derecho privado, del giro de fabricación industrial, R.U.T. N°76.822.619-9, ambos con dom
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