Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

CARRIZO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VILCUN

Rol

O-160-2025

Fecha

2 de junio de 2025

Materia

Bonos, Costas, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo se ha presentado BÁRBARA CECILIA CARRIZO CID, RUN 15.243.396-4, educadora de párvulos, domiciliada en Pedro León Gallo Nº1050, Dpto. 822, comuna de Temuco, e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VILCÚN, RUT 69.190.800-3, corporación autónoma de derecho público, representada legalmente por su alcaldesa, doña Katherine Tatiana Migueles Muñoz, RUN 16.634.809-9, ambas domiciliadas para estos efectos en Lord Cochrane Nº255 comuna de Vilcún. PRIMERO: Que, la demanda se funda en los siguientes hechos: “Comenzó a prestar servicios para la I. Municipalidad de Vilcún, con fecha 25 de octubre del año 2021, como coordinadora técnica de jardines infantiles VTF, con una jornada de 44 horas cronológicas semanales, cuyas funciones como coordinadora técnica pedagógica consistían en gestionar y sistematizar acciones y recursos para fortalecer los procesos e incorporar mejoras en las unidades educativas, desde una práctica pedagógica integral e inclusiva. Desde el mes de mayo de 2024 se encontró cumpliendo un cometido funcionario como directora y educadora de párvulos de la Sala Cuna y Jardín Infantil Casita de Niños, en el Sector de Vega Redonda de la comuna de Vilcún, además de continuar ejerciendo sus funciones como coordinadora técnica de jardines infantiles VTF. Su remuneración mensual al término de la contratación ascendía a la suma de $1.756.317.- Con fecha 27 de noviembre de 2024 se le notificó el término de su contrato a partir del 01 de enero de 2025, como coordinadora técnica de jardines infantiles VTF a través del Ord. Nº01 por la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades del servicio, señalando lo siguiente: “Los hechos en que se funda la causal invocada, corresponde a un proceso de reestructuración del Departamento de Educación Municipal, de la loc

Fundamentos

fundamentos expresados en la carta de despido no configuran la causal necesidades de la empresa ya que expresamente consigna estar realizando un (supuesto) proceso de reestructuración y reorientación de perfiles profesionales, lo que, en atención a que las funciones de coordinadora técnica y de educadora de párvulo siguen desarrollándose y siendo necesarias, parece más bien referirse al desempeño de la demandante, su adecuación laboral o calidad individual, que a la configuración de eventos económicos o reestructuraciones, que hayan requerido de manera inevitable su separación. Que, en este sentido, es pertinente indicar que no existió reproche alguno al desempeño de mi representada previo al despido. c) La carta de despido es genérica, pues argumenta genéricamente los supuestos indicados en la norma del artículo 161 del Código del Trabajo. Sobre la especificación que debe tener el contenido de la carta de despido, el empleador dispone de una sola oportunidad previamente determinada para detallar los motivos, en la que debe señalar la causal de despido y los hechos en que se funda de manera detallada y específica, debiendo bastarse a sí misma para que el trabajador tenga posibilidad de defenderse adecuadamente. Si no lo hace, no podrá invocarlos en un juicio posterior. A su juicio los hechos en que se funda la causal invocada por la demandada no cumple con el estándar legal de suficiente especificación que exige el legislador para invocarla, no existiendo una descripción clara de los hechos con antecedentes objetivos que acredite la aseveraciones efectuadas y que permita rebatirla adecuadamente, principalmente porque carece de referencias a la trabajadora despedida, a cómo su perfil profesional no encaja en este proceso de reestructuración, contribuye a aliviar alguna crisis o en qué consistiría el proceso de reestructuración que realiza, tampoco se refiere al período en que este se realiza o cuál es su extensión. Asimismo, la carta no explicita en qué consistirían las consideraciones de carácter técnico y económico que justificarían la necesidad del despido de la demandante, por lo que no se configura la causal invocada, necesidades de la empresa, pues ella requiere de una necesidad económica que debe ser “grave o de envergadura y permanente”, de manera que “ponga en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja en sus ganancias”. En este sentido, del análisis de la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia se puede observar una coincidencia de tales observaciones, en cuanto se califica como una causa objetiva, independiente de la capacidad, idoneidad, conducta o desempeño del trabajador, relacionada con circunstancias económicas graves, irremediables y permanentes que afecten el desenvolvimiento de la empresa. Se trata de un peligro del proyecto empresarial que no es meramente coyuntural o circunstancial, sino que permanente o sostenido en el tiempo, excluyendo la hipótesis de pérdidas previstas o reducción de be

Fallo

fallo de Unificación de jurisprudencia de fecha 17 de enero de 2023, ROL Nº87.286-2021, señaló “Noveno: Que, por lo expuesto, se debe concluir que la causal de despido reglada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, exige la concurrencia de aspectos técnicos o económicos, y al ser objetiva, no puede fundarse en la simple voluntad del empleador, sino que en situaciones graves que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, en circunstancias financieras adversas, como bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado; tal como se sostuvo en las sentencias de contraste y en los fallos dictados por esta Corte en los autos Rol N°35.742-2017, 1.073-2018, 76.715-2020 y 63.480-2021, por lo que no basta la simple decisión patronal para justificar la desvinculación del dependiente, puesto que se requiere de una razón adicional, grave y exterior a su intención para sostenerla, conjunto de exigencias que en este caso no concurren”. El artículo 454 N º 1 inciso 2º del Código del Trabajo dispone que “…en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES DEMANDADAS. Como con

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SENTENCIA DEFINITIVA Temuco, dos de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo se ha presentado BÁRBARA CECILIA CARRIZO CID, RUN 15.243.396-4, educadora de párvulos, domiciliada en Pedro León Gallo Nº1050, Dpto. 822, comuna de Temuco, e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones,

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