ÁVILA/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LIMITADA.
Rol
T-372-2024
Fecha
27 de mayo de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT T 372-2024, don GASPAR ANTONIO CALDERON DEL SOLAR, abogado, domiciliado en Avenida San Martín 745 oficina 801, comuna de Temuco, en representación de doña VALERIA DEL CARMEN AVILA VERDUGO, desempleada, de su mismo domicilio y forma de notificación, interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don MAURICIO ANDRÉS SOTO VERA, ignoro profesión u oficio, o quien sus derechos representen conforme lo dispuesto por el art. 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Av. Barros Arana N°308, Temuco,. Funda su demanda en que comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación para la demandada a partir del día 18 de agosto del año 2014, siendo contratada para prestar servicios en calidad de operador de tienda, prestando servicios en dependencias del supermercado Líder ubicado en Av. Barros Arana N°308, Temuco, con una jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales y la última remuneración de la actora se compone de Sueldo base $510.000.- Gratificación $127.500.- Asignación de movilización $114.000.- Bono fijo $21.435.- Bono incentivo asistencia $67.995. Aporte seguro de salud $11.744.- por lo que la última remuneración de la trabajadora para efectos de lo dispuesto por el art. 172 del Código del Trabajo asciende a $852.674 con contrato de carácter de indefinido. Señala como antecedentes del término del contrato de trabajo y despido de la trabajadora, que fue despedida por medio de carta de despida de fecha 23 de noviembre del año 2024, en virtud de la causal del art. 160 N°7 del Código del Trabajo, conforme los siguientes argumentos de hecho que constan en carta de despido que señala: “A continuación, nos ocuparemos de acreditar la concurrencia de cada uno de estos requisitos en la especie. Conductas reprochables del Trabaj
Fundamentos
considerando los hechos expuestos, el tiempo de la relación laboral, la situación médica y explicación de la trabajadora. Durante esas largas 03 horas mi representada se sintió sumamente angustiada, con llanto y denigrada pues, no entendía como era tratada de esa forma por una situación que mantenía una explicación, máxime cuando al día siguiente se le entrega la carta de despido con los hechos ya referido, mi representada se sintió afectada y vulnerada, pues su empleador de más de 10 años, por una confusión y un error con un producto de queso y jamón, la sindica como delincuente, sin escucharla, sin revisar los antecedentes y decide sacarla de la empresa, utilizando esta instancia como una oportunidad para despedir a una trabajadora que mantuvo licencia médica por una extensión de 03 meses de tiempo, sin pensar si quiera, en como esto afectó a doña Valeria Ávila. A su vez, el artículo 19 N°4 de la Carta Fundamental señala “La constitución asegurará a todas las personas 4° El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la Ley. Con ocasión de los hechos relatados, el actuar de la demandada en el procedimiento donde fue detenida desproporcionadamente y, más aún con el posterior despido, se ha vulnerado la honra de la trabajadora quien fue acusada y tratada como una delincuente por parte de su empleador, hecho reprochable y que afectó su buena honra. El inciso tercero del art. 485 se pone en esta situación, entendiendo que “los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.” Por lo que, será menester que definamos cuál es el contenido esencial de la garantía fundamental: el derecho del trabajador de gozar de su integridad física y psíquica y a no ser turbada en ella, es decir, a no ser dañado, lesionado o menoscabado en ambas esferas y el respeto a su vida privada y la honra, tal como se ha descrito con el actuar y proceder de la denunciada se han vulnerado estos derechos fundamentales, siendo responsable la entidad educacional del daño generado. Respecto de la prueba indiciaria, señala que según lo relatado en este líbelo, se dan indicios suficientes que indican que el derecho a la integridad física y psíquica de la trabadora en los términos ya relatado, han sido vulnerados y para ello se determinan los siguientes indicios: 1.- La existencia de una relación laboral. 2.- La extensión de la relación laboral, por más de 10 años. 3.- La situación médica y de salud mental de la trabajadora previa al despido. 4.- Las licencias médicas previas al despido. 5.- Los medicamentos que debía consumir la actora que generaron el conf
Fallo
en mérito de lo expuesto, de los fundamentos de hecho y Derecho que refiere, pide tener por interpuesta denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don MAURICIO ANDRÉS SOTO VERA, ignoro profesión u oficio, o quien sus derechos representen conforme lo dispuesto por el art. 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Av. Barros Arana N°308, Temuco, ambos ya individualizados, acogerla a tramitación y en definitiva se declare: 1. La existencia de relación laboral de carácter indefinido entre las partes desde el día 18 de agosto de 2014 al día 23 de noviembre del año 2024, ambas fechas inclusive o aquellas que S.S determine conforme el mérito de autos. 2. Que la relación laboral terminó el día 23 de noviembre de 2024, con ocasión del despido fundado en la causal del art. 160 N°7 del Código del Trabajo y, que este ha sido vulneratorio de derechos fundamentales. 3. Se declare que se han vulnerado las garantías fundamentales del art. 19 N°1 y 19 N°4 de la Constitución de la República de mi representada, en relación a la integridad psíquica y honra de la trabajadora, en los términos expuestos en la denuncia. 4. Que la última remuneración del trabajador asciende a $852.674, para efectos de lo dispuesto por el art. 172 del Código del Trabajo, o aquel monto que S.S determine. 5. Que, en mérito de lo expuesto, se co
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Temuco, veintisiete de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT T 372-2024, don GASPAR ANTONIO CALDERON DEL SOLAR, abogado, domiciliado en Avenida San Martín 745 oficina 801, comuna de Temuco, en representación de doña VALERIA DEL CARMEN AVILA VERDUGO, desempleada, de su mismo domicilio y forma de notificación, interpone denuncia por vulneración de derechos f
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