PANTOJA/SERVICIO DE LIMPIEZA INDUSTRIAL SAFFIE LIMITADA
Rol
O-6299-2023
Fecha
30 de mayo de 2025
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del trabajo doña VICTORIA CECILIA PANTOJA MEZA, trabajadora, con domicilio para estos efectos, en Moneda 1137, oficina 41, Santiago, e interpuso demanda en juicio del trabajo regido por el procedimiento de aplicación general, SOLIDARIAMENTE en contra de su empleadora y empresa contratista, SAFFIE LIMITADA, representada legalmente por CLAUDIA SAFFIE ALARCÓN, conforme lo dispuesto en el Art.4º, inc.2º del Código de Trabajo, ambos con domicilio en calle 1 Avenida Laguna Sur 8759, Pudahuel y en contra de la mandante y empresa principal, SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE - HOSPITAL LUIS CALVO MACKENNA, representada legalmente por su director ejecutivo el médico Michel Royer Faúndez, ambos domiciliados en Antonio Varas 360, Providencia. Funda su solicitud señalando que prestó servicios laborales para la demandada, empleador directo, en funciones de AUXILIAR DE ASEO Y MANDADOS, con contrato de trabajo a plazo indefinido, desde el 2 de marzo de 2017 y hasta el 11 de agosto de 2023, fecha, ésta, en que se auto despidió de conformidad con el Art. 171 del Código del Trabajo. Su jornada de trabajo era ordinara con turnos rotativos. Su remuneración ascendía a la suma de $532.500.-mensuales. Se despidió indirectamente, incurriendo al efecto, la demandada, en las causales de caducidad del del Art. 160 del Código del Trabajo: Nº7 “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador” Los hechos: 1.- el no pago en tiempo y forma de sus remuneraciones. En efecto, no obstante, señalar su contrato de trabajo que las remuneraciones los 5 primero días del mes, los meses de mayo y junio de 2023 se pagan con un retraso de 10 días a lo menos, esto es los días 14 o 16 de cada mes. 2.- Tampoco se pagan sus cotizaciones previsionales en AFC CAPITAL, FONASA y AFC CHILE S.A., de los meses de octubre, noviembre y diciembre d
Fundamentos
fundamentos de la decisión.” Que la razón fáctica por la cual se desarrolló este juicio fue por el auto despido del trabajador demandante por no pago en tiempo y forma de sus remuneraciones, no pagar íntegramente sus cotizaciones previsionales que indica en la misiva y no proteger su seguridad física, entregar material de trabajo en mal estado. Que el cumplimiento de las obligaciones de seguridad social, incuestionablemente, constituyen obligaciones esenciales dentro del contrato de trabajo, se presume de derecho que el empleador los descuenta de la remuneración mensual del trabajador. En el mismo sentido, no pago en tiempo y forma de sus remuneraciones y no proteger su seguridad física, entregar material de trabajo en mal estado. Por estos razonamientos, y atendida la incomparecencia de la demanda al juicio, que priva al tribunal de conocer sus alegaciones, defensas, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 453 número 1 inciso séptimo del Código del Trabajo, es que esta juez llega a la convicción que el empleador incurrió en un incumpliendo grave de las obligaciones que impone el contrato, siendo debido y procedente la causal del 160 N° 7 del contrato de trabajo. OCTAVO: “Sobre el accidente del trabajo” Que en el considerando sexto se estableció la relación laboral. Entonces, la controversia fáctica se ha limitado a determinar la ocurrencia y causas del accidente, en especial, si la demandada cumplió con su obligación de adoptar las medidas tendientes a proteger la salud del trabajador en la faena y si están deben responder por aplicación de los dispuesto en el artículo 183 E del código del trabajo y las consecuencias o daños derivados para la actora del siniestro. NOVENO: Conforme la prueba rendida y pormenorizada en el considerando cuarto y quinto ha quedado por acreditado que el con fecha 4 de julio de 2024, la actora sufrió un accidente calificado de naturaleza laboral por la mutual de Seguridad. El accidente se produjo con fecha 4 de julio de 2023, estando en funciones como aseadora, en el hospital Luis Calvo Mackenna, aproximadamente 10 minutos para las 16:00 horas, realizaba sus labores en el 1° piso, primera sección, al maniobrar el carro que se le asigna con los útiles de aseo, devolviéndose para guardarlo, por la acera del hospital, se desestabilizó hacia la derecha, producto del desgaste en la barandilla y la nula mantención en su ruedas, arrastrándose, por lo que cae con todo el peso de su cuerpo sobre su lado derecho, hombro, rodilla y muñeca. Que por el accidente y conforme el informe de la mutual de Seguridad, produjo contusión en el hombro, rodilla y muñeca derecha. En consecuencia, habiéndose determinado las circunstancias del accidente, las consecuencias de este, corresponde determinar el nexo causal entre el siniestro sufrido por la actora y la responsabilidad que en él le correspondería a la empleadora. DECIMO: “En cuanto a la responsabilidad del empleador por los accidentes del trabajo”. Que, el artículo 184 del Có
Fallo
Por tanto el empleador es un deudor de seguridad a sus trabajadores. La obligación de otorgar seguridad en el trabajo, bajo todos sus respectos, es una de las manifestaciones concretas del deber general de protección del empleador; su cabal cumplimiento es de una trascendencia superior a la de una simple obligación de una de las partes en un negocio jurídico, pues ella mira a la prevención de los riesgos profesionales, lo que importa a sus trabajadores, a sus familias y a la sociedad toda, tanto para proteger la vida y salud de los trabajadores, como por razones éticas y sociales. La regulación del cumplimiento de este deber no queda entregada a la autonomía de la voluntad de las partes, ni menos aún, a la decisión del empleador. Ella comprende en general una serie de normas de orden público, sin perjuicio de normativas adicionales decididas o convenidas con el empleador”; indicándose en dicha sentencia que: “La palabra “eficazmente”, empleada en el artículo 184 del código laboral, aparentemente apunta a un efecto de resultado, el que sin dudas se encuentra también presente; pero fundamentalmente debe entendérsela referida a la magnitud de responsabilidad y acuciosidad con que el empleador debe dar cumplimiento a su obligación de prevención y seguridad, en relación con lo cual cabe inferir inequívocamente una suma exigencia del legislador” y “los valores que tienden a preservar la obligación de seguridad, en forma directa e inmediata, no son de índole patrimonial, sino es pro
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del trabajo doña VICTORIA CECILIA PANTOJA MEZA, trabajadora, con domicilio para estos efectos, en Moneda 1137, oficina 41, Santiago, e interpuso demanda en juicio del t
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica