2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VERA/PRXMA S.A.

Rol

O-1456-2024

Fecha

27 de mayo de 2025

Materia

Costas, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos sustanciales, controvertidos y pertinentes, se dispuso la recepción de la causa a prueba, fijándose como hechos pacíficos que la demandada se encuentra sometida a liquidación concursal en los autos rol C-7464-2023 del 3° Juzgado Civil de Santiago por resolución de liquidación de fecha 15 de septiembre de 2023; y como controvertidos los siguientes: 1. Efectividad que entre los demandantes y la demandada existió relación laboral en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, en su caso, fechas de inicio de cada uno de los demandantes, remuneración pactada y percibida, funciones efectivamente desempeñadas, jornada laboral. En la afirmativa de la anterior: 2. Fecha de término de los servicios de los demandantes, pormenores, en especial, respecto a prestación efectiva de servicios a partir del año 2021 y hasta la fecha de término de los servicios, y si ello se produjo en virtud de lo dispuesto en el artículo 163 bis del Código del Trabajo. 3. Prestaciones adeudadas a los demandantes al término de los servicios referida a feriados legales y feriado proporcional. Procedencia de los mismos. 4. Si la empresa demandada dejó de operar o funcionar a partir de marzo del año 2021. Pormenores. 5. Si los demandantes han incurrido en abuso del derecho o fraude a la ley, dada su calidad de accionistas y/o relacionados con estos, a fin de generarse documentos que respalden sus pretensiones, no obstante, la demandada no estar en funcionamiento desde marzo de 2021. Pormenores. QUINTO: Que, atendido lo antes expuesto, como supuesto base de la acción, este tribunal debe determinar si existió una relación entre las partes que reúna los requisitos que exige el artículo 7 del Código del Trabajo como lo indican los demandantes, pues sólo en la medida que se hayan prestado servicios personales remunerados bajo dependencia y subordinación de la demandada, se estará ante una relación laboral que otorga los derechos y prerrogativas que al respecto concede el antes mencionado c

Fundamentos

CONSIDERANDO: La presente sentencia recae en las causas acumuladas de roles O-1456-2024, O-1457-2024 y O-1458-2024 de este 2° Juzgado de letras del trabajo de Santiago. PRIMERO: Que compareció ante este tribunal don LUIS FELIPE VERA FALABELLA, cédula nacional de identidad N.° 15.010.448-3; doña GABRIELA AINHOA VÁSQUEZ LAYUNO, cédula nacional de identidad N.°15.372.151-3 y doña MONTSERRAT DURÁN GRAS, cédula nacional de identidad N.°17.512.039-4; todos trabajadores dependientes domiciliados en Thompson N.° 127, ciudad de Iquique, Región de Tarapacá; quienes demandaron en procedimiento de aplicación general en contra de la sociedad PRXMA S.A., rol único tributario N.°76.200.398-8, sociedad del giro de su denominación, representada por doña Ximena Vera Barrientos, liquidadora concursal titular de la misma, ambas domiciliadas en Américo Vespucio Norte N.°2700, oficina 406, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, solicitando que se declare que sus respectivos despidos fueron consecuencia del procedimiento de liquidación concursal al que fue sometida la demandada de conformidad al artículo 163 bis del Código del Trabajo y que se le condene al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y de años de servicio; prestaciones correspondientes a feriado legal y feriado proporcional, además de reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que el demandante Luis Felipe Vera Falabella fundó sus pretensiones en que con fecha 1 de julio de 2013 comenzó a prestar servicios de manera continua e ininterrumpida para la demandada, ejerciendo el cargo de Gerente de administración y finanzas, en virtud de un contrato de trabajo de plazo indefinido y con una remuneración que para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo cifró en $3.294.366 como promedio de acuerdo al sueldo base; manteniendo durante todo el tiempo trabajado una conducta acorde con su cargo. Por otro lado, la actora Gabriela Vásquez Layuno indicó haber iniciado su relación laboral con la demandada con fecha 1 de septiembre de 2015 en virtud de un contrato de plazo indefinido. Adujo que prestó servicios continuos e ininterrumpidos ejerciendo el cargo de Ejecutiva de ventas con una remuneración promedio de $7.657.717 de acuerdo al sueldo base y gratificación legal; manteniendo en el cumplimiento de sus funciones una conducta acorde con la eficiencia y ética necesaria que demandaba su labor. A su vez, doña Montserrat Durán Gras, fundamentó su demanda en los mismos términos, aseverando la existencia de una relación laboral continua e ininterrumpida con la demandada desde el día 1 de enero de 2016, donde ejerció el cargo de Supervisora de ventas cumpliendo con una conducta acorde a las obligaciones estipuladas. Estableció asimismo que el contrato que los unía es de naturaleza indefinida con una remuneración promedio —para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo— de $7.852.384, de acuerdo con el sueldo base y gratificación legal. Coinciden los demandantes al establecer que prestaron s

Fallo

fallo antes referido, establece en particular que, si bien en el derecho civil el contrato no está ligado a su cumplimiento, lo cierto es que en el derecho del trabajo éste no queda completo si no es a través de su ejecución. Es la prestación del servicio y no el acuerdo de voluntades lo que hace que el trabajador se encuentre amparado por el derecho del trabajo. Por consiguiente, en materia laboral importa lo que ocurre en la práctica más que lo que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa o lo que luzca en documentos, formularios o instrumentos de control. Así, el desajuste entre hechos y la forma puede proceder de un error, falta de actualización de datos, de la falta de cumplimiento de requisitos formales o, en lo que aquí interesa, de una intención deliberada de fingir o simular una situación jurídica distinta de la real. (Américo Plá. Los Principios del Derecho del Trabajo. pp. 271-281). SEXTO: Que, ponderada la prueba rendida en estos autos de forma libre y con respeto a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, este tribunal tiene por asentados los siguientes hechos: 1.- Que el día 6 de enero de 2012 se constituyó la sociedad Asesorías e Inversiones PRXMA Limitada mediante escritura pública otorgada en la notaría de don Eduardo Avello Concha cuyo extracto fue publicado en el Diario Oficial del día 25 de enero de 2012. Según cuenta dicho extracto, los socios que la constituyeron fu

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: La presente sentencia recae en las causas acumuladas de roles O-1456-2024, O-1457-2024 y O-1458-2024 de este 2° Juzgado de letras del trabajo de Santiago. PRIMERO: Que compareció ante este tribunal don LUIS FELIPE VERA FALABELLA, cédula nacional de identidad N.° 15.010.448-3; doña GABRIELA AINHOA VÁSQUEZ LAYUNO, c

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica