Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

PINCHEIRA/COMERCIAL ECCSA S.A.

Rol

S-17-2022

Fecha

27 de mayo de 2025

Materia

Costas, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Otras Indemnizaciones, Otras Materias Sindicales, Recargos, Reincorporación, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos: Que, todos los trabajadores demandantes eran dependientes de la demandada con fechas de ingreso, labores y remuneraciones que especifica pero que el despido, constituyó un despido antisindical, conforme lo explican y que implicó una vulneración a sus derechos fundamentales. Además, es por sí un despido indebido y que se adeudan prestaciones, todo lo cual se reclama en la demanda, en la forma que se expresa. Concluyen solicitando que: 1.- Que se declare que los despidos constituyeron una práctica antisindical y en su mérito se ordene la reincorporación de las demandantes a la empresa y el pago de las remuneraciones devengadas durante todo el tiempo que dure su separación, en los términos del artículo 294 inciso segundo del Código del Trabajo. 2.- Que, si SS. estimare que los hechos no constituyen un despido antisindical, se declare que los despidos han sido vulneratorios de derechos fundamentales, afectando la garantía de indemnidad de los socios del Sindicato despedidos, ordenándose el pago de las indemnizaciones y prestaciones que se indican a continuación respecto de cada uno de los demandantes: 2.1.- RESPECTO DE ANGÉLICA MARÍA VENEGAS ARAYA: a) $ 8.479.007.- por concepto de incremento del 30% en conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, o la suma que SS. determine por este concepto. b) Entre $ 15.416.376.- y $ 28.263.356.-, por concepto de indemnización equivalente entre 6 a 11 meses de la última remuneración mensual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo, o la suma que SS. determine por este concepto. c) $ 111.427.- por concepto de un bono de vacaciones que no fueron pagados a la trabajadora. El valor del bono de vacaciones consta en el contrato colectivo vigente en la empresa y se paga de acuerdo a lo establecido en la numeral décimo segundo de dicho instrumento. d) $ 558.195.- por concepto de remuneraciones impagas del mes del despido. e) $3.251.709.- por concepto de remuneraci

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que han comparecido ANGÉLICA MARÍA VENEGAS ARAYA, CARLA LORENA CONCHA OVALLE, CARMEN ELISA PIZARRO BUGUEÑO, CAROLANNE NICOL ZAMBRANO MUNIZAGA, GLADYS DEL CARMEN CORTÉZ NARVÁEZ, LILIAN SUSANA VELOSO RODRÍGUEZ, RUBY ELIANA TABILO MÁRQUEZ, SAMUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ CORTÉZ y SUSAN CECILIA PINCHEIRA PINCHEIRA, todos domiciliados para estos efectos en calle Arturo Prat N.º 461, Antofagasta, y deducen despido antisindical; que con ocasión de sus despidos se vulneraron derechos fundamentales, y, en subsidio de todo lo anterior, que sus despidos fueron indebidos en contra de COMERCIAL ECCSA S.A., RUT 83.382.700-6, continuadora legal de RIPLEY STORES SPA., RUT 76.879.810-9, representada por el Gerente de Tienda JOAQUÍN SANFUENTES VICUÑA, ambos con domicilio en calle Arturo Prat Nº 530, Antofagasta. Fundamenta su acción en los siguientes hechos: Que, todos los trabajadores demandantes eran dependientes de la demandada con fechas de ingreso, labores y remuneraciones que especifica pero que el despido, constituyó un despido antisindical, conforme lo explican y que implicó una vulneración a sus derechos fundamentales. Además, es por sí un despido indebido y que se adeudan prestaciones, todo lo cual se reclama en la demanda, en la forma que se expresa. Concluyen solicitando que: 1.- Que se declare que los despidos constituyeron una práctica antisindical y en su mérito se ordene la reincorporación de las demandantes a la empresa y el pago de las remuneraciones devengadas durante todo el tiempo que dure su separación, en los términos del artículo 294 inciso segundo del Código del Trabajo. 2.- Que, si SS. estimare que los hechos no constituyen un despido antisindical, se declare que los despidos han sido vulneratorios de derechos fundamentales, afectando la garantía de indemnidad de los socios del Sindicato despedidos, ordenándose el pago de las indemnizaciones y prestaciones que se indican a continuación respecto de cada uno de los demandantes: 2.1.- RESPECTO DE ANGÉLICA MARÍA VENEGAS ARAYA: a) $ 8.479.007.- por concepto de incremento del 30% en conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, o la suma que SS. determine por este concepto. b) Entre $ 15.416.376.- y $ 28.263.356.-, por concepto de indemnización equivalente entre 6 a 11 meses de la última remuneración mensual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo, o la suma que SS. determine por este concepto. c) $ 111.427.- por concepto de un bono de vacaciones que no fueron pagados a la trabajadora. El valor del bono de vacaciones consta en el contrato colectivo vigente en la empresa y se paga de acuerdo a lo establecido en la numeral décimo segundo de dicho instrumento. d) $ 558.195.- por concepto de remuneraciones impagas del mes del despido. e) $3.251.709.- por concepto de remuneraciones impagas de los meses de agosto a octubre de 2020. f) $1.061.113.- por concepto de remuneraciones impagas en los períodos de navidad

Fallo

por lo expuesto, se debe concluir que la causal de despido reglada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, exige la concurrencia de aspectos técnicos o económicos, y al ser objetiva, no puede fundarse en la simple voluntad del empleador, sino que en situaciones graves que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, en circunstancias financieras adversas, como bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado; por lo que no basta la simple decisión patronal para justificar la desvinculación del dependiente, puesto que se requiere de una razón adicional, grave y exterior a su intención para sostenerla, todo ello debidamente acreditado. DECIMO CUARTO: Que, la prueba rendida por la demandada, analizada conforme a las reglas de la sana crítica, no es suficiente para demostrar los hechos que motivaron el despido, o mejor dicho, que los mismos quepan dentro de la causal aplicada conforme a las exigencias de objetividad, externalidad, permanencia y gravedad que reclama la doctrina para esa causal de exoneración. Lo anterior se basa en que tanto en los fundamentos de la contestación de la demanda como de la prueba rendida no permite con meridiana claridad determinar el cumplimiento de todos los requisitos antes mencionados ya que el proceso de reorganización y reasignación de funciones, con el objeto de una reducción de los costos totales de la Compañía, invocada en

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Practica Antisindical. Aplicación General. MATERIA: Practica Antisindical. DEMANDANTE: ANGÉLICA MARÍA VENEGAS ARAYA. DEMANDADA: COMERCIAL ECCSA S.A.. RIT: S-17-2022 RUC: 22- 4-0419709-K ___________________________________________________________/ Antofagasta, veintisiete de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que han comparecido ANGÉLICA MARÍA VE

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica