COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEUCH LTDA/DÍAZ
Rol
C-3009-2025
Fecha
19 de agosto de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que por demanda de fecha 31 de marzo de 2025, modificada el 05 de mayo del mismo año, compareció don José Ignacio Márquez Espinosa, abogado, representación judicial de COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEUCH., sociedad del giro de su denominación, representada por su gerente general don Rodrigo Silva Iñiguez, factor de comercio, domiciliado para estos efectos en Estado 337, oficina 701, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don JORGE ARIEL DIAZ ASTUDILLO, chofer, domiciliado en Pasaje Maullin Poniente 2926, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $6.957.113, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N° 202471288610, suscrito el 26 de julio de 2024 en representación del demandado, por la suma de $6.957.113, con una tasa de interés de 0.90% mensual, pagadero en 117 cuotas mensuales, con vencimiento la primera de ellas el 05 de septiembre de 2024. Se estipuló, que en caso de incumplimiento en el pago, se devengaría el interés máximo convencional, y se haría exigible el total de la obligación insoluta como si fuere plazo vencido. Agrega que el demandado dejó de pagar sus obligaciones a partir de la cuota cuyo vencimiento correspondía al día 5 de septiembre de 2024, encontrándose en mora desde entonces, adeudando a su representada la suma de $6.957.113, más intereses y costas, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 20 de mayo de 2025, se notificó al demandado de conformidad a lo dispuesto al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 22 de mayo del mismo año fue requerida de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Que, con fecha 26 de mayo de 2025, compareció el demandado, representada por su ab
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 202471288610, suscrito en representación del demandado el que no habría sido pagado a su vencimiento de su cuota de fecha correspondiente al 05 de septiembre de 2024. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Mandato especial de suscripción de pagaré, sin aval.”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 14 y 7 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos para acogerlas. CUARTO: Que, respecto de la excepción contemplada en el N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose examinado copia de “Mandato especial de suscripción de pagaré, sin aval” acompañado en autos, da cuenta que el mismo fue firmado electrónicamente, con firma electrónica avanzada de don Jorge Ariel Díaz Astudillo, con fecha 26 de julio de 2024, según Ley 19.799. QUINTO: Que conforme al artículo 2.116 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a Código: VEPBXGMVMY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3009-2025 Foja: 1 otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”. A su vez, el artículo 2.123 del mismo cuerpo legal establece que “el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra”. De lo anterior se desprende que el mandato no requiere necesariamente constar en escritura pública, pudiendo otorgarse por otros medios válidos, siempre que permitan verificar la voluntad del mandante. En el caso de autos, el documento que contiene el mandato se indica que fue suscrito mediante firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma. El artículo 2 letra g) de la citada ley define la firma electrónica avanzada como aquella que ha sido certificada por un prestador acreditado, creada mediante medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, vinculada únicamente a dicho titular y a los datos a los que se refiere, permitiendo detectar modificaciones posteriores, verificar la identidad del firmante e impedir que se desconozca la integridad del documento y su autoría. Al revisar el listado oficial de entidades acreditadas por el Ministerio de Economía (https://www.entidadacreditadora.gob.cl/entidades/), se constata que la empresa ESIGNER, que certificó el documento en cuestión, no figura como prestador acreditado. Además, se ha intentado verificar el documento sin éxito, lo que impide c
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas y atendido que los elementos necesarios para resolverlas constan en autos, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 202471288610, suscrito en representación del demandado el que no habría sido pagado a su vencimiento de su cuota de fecha correspondiente al 05 de septiembre de 2024. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Mandato especial de suscripción de pagaré, sin aval.”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 14 y 7 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos para acogerlas. CUARTO: Que, respecto de la excepción contemplada en el N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose examinado copia de “Mandato especial de suscripción de pagaré, sin aval” acompañado en autos, da cuenta que el mismo fue firmado electrónicamente, con firma electrónica avanzada de don Jorge Ariel Díaz Astudillo, con fecha 26 de julio de 2024, según Ley 19.799. QUINTO: Que conforme al artículo 2.116 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a Código: VEPBXGMVMY Este documento tiene firma electrónica y su original puede se
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C-3009-2025 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-3009-2025 CARATULADO : COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEUCH LTDA/DÍAZ Puente Alto, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco VISTO: Que por demanda de fecha 31 de marzo de 2025, modificada el 05 de mayo del mismo año, compareció don José Ignacio Márquez Espinosa, abogado, representació
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