1er Juzgado de Letras de Melipilla

ZÚÑIGA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MELIPILLA

Rol

I-40-2024

Fecha

28 de mayo de 2025

Materia

Otros Reclamos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sustanciales pertinentes y controvertidos y se dicte sentencia de inmediato. (Integro en audio) · La parte demandada: invoca el artículo 223 inciso 3°, se dicte sentencia señalando que con posterioridad se pudieron cotejar los datos aportados (Integro en audio) · Se deja constancia que ocurrió un corte de luz en el tribunal y que la abogada de la Inspección del Trabajo comparece presencialmente. TRIBUNAL: no existiendo hechos sustanciales pertinentes y controvertidos a propósito de lo señalado por la Inspección del Trabajo y que más bien se trata de un asunto de cumplimiento formal a propósito de la norma que se invoca el artículo 223 del Código del Trabajo, teniendo a la vista a la norma, existe una especie de procedimiento especial en el sentido de que el Tribunal en esta única instancia debe conocer de los antecedentes y resolver de esta reclamación. Se procede a dictar sentencia. (Integro en audio). Melipilla, veintisiete de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen doña VANIA CAROLA ANGULO TORREZ, abogada, cédula nacional de identidad número 13.734.425-4; MANUEL RODRIGO ARGANDOÑA OSSES, abogado, cédula nacional de identidad número 13.669.654-8; e IVANIA DE LA LUZ RUBIO RIVERA, abogada, cédula nacional de identidad número 14.205.306-3, respectivamente Presidenta, Secretario y Tesorera, en representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS ABOGADOS DEL PODER JUDICIAL HABILITADOS PARA REALIZAR SUPLENCIAS EN EL ESCALAFON PRIMARIO, RSU: 93040031, todos domiciliados para estos efectos en calle Libertad 505, Melipilla, y de conformidad de los artículos 1 al 6, 10 y demás aplicables de la ley 19.296, artículos 223 del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, interponen reclamación a las observaciones formuladas por el Inspector Provincial del Trabajo de Melipilla, representada por don JUAN FRANCISCO ROJAS LEON, abogado, 11.231.391-5, ambos con domicilio en Ortuzar 492, Melipilla, el cual mediante resolución E123722/2024 notificada por correo electrónico con fecha 13 de agosto de 2024, procedió a realizar observaciones a la constitución de la asociación de funcionarios. Pide, en definitiva: Que se acoja la reclamación en todas sus partes señalando que se rechazan las observaciones alegadas, y se entienda legalmente constituida la asociación, con costas; o, se resuelva lo que se estime ajustado a derecho, teniendo presente el principio de libertad de asociación y sindicalización. SEGUNDO: Que, en la audiencia única, la reclamada contesta la demanda. Si bien expone los pormenores y los antecedentes que llevaron al servicio a rechazar el recurso de reposición el cual estaría ajustado a derecho, las observaciones realizadas a la constitución de la asociación, y al hecho que la reclamante no subsana las observaciones respecto al quorum requerido para su constitución, indica que una vez resuelto aquello toma conocimiento de la información respecto al universo de votantes que efectivamente debía considerarse para la constitución de la mencionada asociación, pero que desde el punto de vista del procedimiento, no le es posible eliminar de plano la resolución reclamada lo que consta en la resolución que resuelve el recurso de reposición, debiendo entonces la instancia judicial pronunciarse, al alero de lo establecido en el artículo 223 del Código del Trabajo. TERCERO: Que el artículo 223 del Código del Trabajo, refiere en lo pertinente que “La Inspección del Trabajo podrá, dentro del plazo de noventa días corridos contados desde la fecha del depósito del acta, formular observaciones a la constitución del sindicato si faltare cumplir algún requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por este Código. El sindicato deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo dentro del plazo de sesenta días contados desde su notificación o, dentro del mismo plazo, reclamar d

Fallo

por tanto los requisitos legales, ya que efectivamente el universo sobre el cual debe considerarse el porcentaje de votación y quorum respectivo es de 62 socios, habiéndose emitido 44 votos a favor de la constitución, todo ello según se desprende del acta de constitución correspondiente. No corresponde, a contrario sensu, considerar el certificado de fecha 22 de mayo de 2022 de la Jefa de Recursos Humanos de la Corporación Administrativa del Poder Judicial que informa 1107 funcionarios tal como lo hizo el Servicio en su oportunidad, por cuanto este considera la totalidad de estos, y no específicamente aquellos “Habilitados para realizar suplencias en el escalafón primario” que solo son 154 funcionarios. SEXTO: Que, no habiendo oposición, no hay condenas en costas. Por tales consideraciones y visto lo establecido por los artículos 1 al 6, 10 y demás aplicables de la ley 19.296, artículos 223 del Código del Trabajo y demás normas pertinentes,144 y 160 del Código de Procedimiento Civil; y 1698 del Código Civil, se resuelve: I.- Se ACOGE LA RECLAMACION interpuesta por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS ABOGADOS DEL PODER JUDICIAL HABILITADOS PARA REALIZAR SUPLENCIAS EN EL ESCALAFON PRIMARIO, RSU: 93040031, en contra de la resolución dictada por la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MELIPILLA E123722/2024, debiendo dicho Servicio tener por legalmente constituida a la asociación ya referida. III.- Que no se condena en costas. IV.- Que, ejecutoriada la presente sentencia,

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PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO RECLAMO FECHA 27/05/2025 RUC 24- 4-0613873-5 RIT I-40-2024 MAGISTRADO JOSE FATI TEPANO ADMINISTRATIVO DE ACTAS Daniela Maturana Mena HORA DE INICIO 09:35 Hrs. HORA DE TERMINO 10:27 Hrs. Nº REGISTRO DE AUDIO 24- 4-0613873-5-0375 PARTE RECLAMANTE ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONA

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