PULGAR/SUCESIÓN JULIA IRIS PÉREZ ZURITA
Rol
O-78-2024
Fecha
26 de mayo de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y solicita el rechazo de la demanda con costas. Que con fecha 19 de noviembre de 2024 (folio 36), se realiza la audiencia preparatoria, a la cual comparece sólo la demandada. En ella se efectuó el llamado a conciliación sobre las bases de acuerdo del tribunal, el cual no tuvo resultados positivos. A continuación se recibió la causa a prueba fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Existencia de una relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia a partir del 01 de junio del año 2022. 2) Naturaleza de los servicios prestados y estipulaciones del contrato, de acreditarse su existencia. 3) Remuneración pactada, de acreditarse la existencia de la relación laboral en los términos demandados. 4) Efectividad que al término de la relación laboral, el demandado enteró y pagó las cotizaciones previsionales. 5) Fecha de terminación de la relación laboral. 6) Efectividad de que concurrió la causal de término de la relación laboral demandada por el trabajador y que fue invocada en la carta de despido. Hechos fundantes de la misma. 7) Monto del aporte al seguro de cesantía descontado por el empleador. Que con fecha 07 de mayo de 2025 (folio 57), se realiza la audiencia de juicio con la asistencia de la demandada. En ella fueron incorporados los medios de prueba y, al término de la misma, se formularon las observaciones a la prueba rendida. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la actora relata en su libelo que comenzó a prestar servicios en el local comercial denominado “VERMAR”, ubicado en Villa Alemana, a partir del día 1 de junio de 2022, desempeñándose en el cargo de vendedora. A pesar de cumplir con todos los requisitos legales que configuran una relación de subordinación y dependencia desde esa fecha, el contrato de trabajo recién fue escriturado el 1 de marzo de 2023. Su remuneración ascendía a la suma de $333.850 mensuales, que eran pagados mediante transferencia electrónica, y su jornada laboral era de 30 horas semanales, bajo un contrato de naturaleza indefinida. Agrega que con fecha 1 de julio de 2024, le fue informado su despido mediante carta, informando que se haría efectivo el día 31 del mismo mes, invocando como causal las necesidades de la empresa, conforme al artículo 161 del Código del Trabajo. La carta, sin embargo, no contiene fundamentos suficientes ni detalla hechos específicos que justifiquen tal causal, limitándose a señalar una baja en las ventas. Posteriormente, el 5 de agosto, la demandante firmó el finiquito ante notario, realizando reserva de derechos. No se presentó reclamo ante la Dirección del Trabajo ni hubo conciliación administrativa previa. Alega que el despido del que fue objeto no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 162 del Código del Trabajo, ya que la causal invocada —necesidades de la empresa, conforme al artículo 161 inciso primero— carece de fundamentos fácticos y técnicos suficientes que justifiquen la desvinculación. En consecuencia, el despido sería injustificado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 del mismo cuerpo legal, lo que conllevaría al pago de indemnizaciones legales incrementadas, según el grado de improcedencia de la causal utilizada por el empleador. Arguye la existencia de una relación laboral desde el 1 de junio de 2022, fecha en la que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la parte demandada, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 7° del Código del Trabajo. Invoca además la presunción legal de existencia de contrato de trabajo contenida en el artículo 8°, lo que implica que, aunque el contrato no se haya escriturado oportunamente, se deben tener por ciertas las condiciones laborales declaradas por la trabajadora, conforme al artículo 9° del mismo cuerpo legal. Sostiene que la empleadora no cumplió con el pago íntegro de las cotizaciones previsionales, de salud y seguridad social durante el periodo en que la relación laboral no estaba formalizada por escrito. Esto configuraría la hipótesis prevista en el artículo 162, inciso 5 del Código del Trabajo, el cual establece que, en tales casos, el despido no produce efectos legales y se mantiene vigente la relación laboral hasta que se regularicen las cotizaciones. Previa cita de las disposiciones legales pertinentes, solicita se declare la existencia de relación laboral por el período señalado; decl
Fallo
Por lo expuesto, y considerando la falta de otros elementos que generen dudas sobre su veracidad o de pruebas que la contradigan, la prueba documental referida se estima verosímil y suficiente para acreditar los hechos. SÉPTIMO: Que el resto de las probanzas no mencionadas, en nada alteran lo resuelto, las planillas no han sido reconocidas ni cuentan con algún elemento que permita darle fe, razón por la cual no resultan útiles para demostrar algún hecho de la causa. OCTAVO: Que el artículo 7 del Código del Trabajo, señala que el contrato individual de trabajo es “una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. Luego el artículo 8 dispone que “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. A su turno el artículo 3 entiende en la letra a) por empleador “la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo” y por trabajador en la letra b) a ”toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo”. Sobre este punto la actora en su libelo sostuvo que la relación laboral se desarrolló desde el 01 de junio de 2022 al 31 de julio d
Texto Completo (Preview)
Villa Alemana, veintiséis de mayo de dos mil veinticinco VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE. Que con fecha 24 de septiembre de 2024 (folio 2) comparece doña HALYNA AURORA PULGAR GALAZ, dependiente, con domicilio para estos efectos en calle Álvarez Nº 2710, comuna de Viña del Mar, quien interpone demanda por reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de p
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