MOYA/SOCOVESA S.A.
Rol
O-7660-2023
Fecha
26 de mayo de 2025
Materia
Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA. Esta parte viene en negar y controvertir todos y cada uno de los hechos aseverados por el actor en su demanda y que fundan su libelo. 2. FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. SE NIEGA LA CALIDAD DE EMPRESA PRINCIPAL O CONTRATISTA DE SOCOVESA S.A., Y TODA RELACIÓN DE SUBCONTRATACIÓN. Se niega absolutamente todo tipo de responsabilidad en los hechos denunciados por el demandante, de los cuales se niega toda relación de subcontratación, como también se niegan todos los presupuestos de empresa principal. No es efectivo que mi representada tenga la calidad de demandado solidario y/o subsidiario, por carecer de legitimidad pasiva, dado que Socovesa S.A. es una sociedad HOLDING, que no participa en la gestión diaria ni en la operación directa de los negocios, limitándose a la administración de sus inversiones. Por tanto, no tiene ninguna relación contractual con el demandado principal y no lo conoce. - En efecto Socovesa S.A. no ha celebrado ningún tipo de contrato de obra o faena y ningún otro tipo de contrato construcción u otros con las empresas NAPA INGENIERÍA Y CONSTRUCCION SpA o G4 INGENIERÍA Y CONSTRUCCION SpA. - Sin un contrato que vincule a mi representada por vínculo de subcontratación con el demandado principal, mi representada estaría imposibilitada de ejercer el derecho de fiscalización y/o retención del cumplimiento de las obligaciones laborales que impone el art. 183-D del Código del Trabajo - Así se comprenderá que JAMÁS podría ejercer un derecho de repetición en contra de los demandados principales sin que exista un acuerdo comercial. - Cómo no escapará al conocimiento de SS, el actual artículo 183 A del Código del Trabajo, recogiendo el alcance doctrinario y jurisprudencial emanado de nuestros Tribunales de Justicia durante la vigencia del antiguo artículo 64 del Código del Trabajo, paso a definir dicho régimen jurídico de subcontratación como “….aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un emplead
Fundamentos
CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece doña CAMILA ARLETTE MOYA MAIBEE, cesante, con domicilio en Isla Chelin Norte N° 262, departamento 32, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana quien interpone demanda por despido injustificado e indebido, declaración de unidad económica, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas en régimen de subcontratación en contra de NAPA INGENIERIA Y CONSTRUCCION SPA, R.U.T 77.197.836-3, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por PATRICIO ALEX AGUILERA RIVERA, cédula de identidad N° 10.960.819-K, o por quien haga las veces de tal en virtud de lo establecido en el artículo 4 inciso primero del Código del Trabajo, para estos efectos ambos domiciliados en Padre Orellana N° 1321, comuna de Santiago, Región Metropolitana, y en contra de G4 INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SpA., R.U.T. 77.197.824-K, persona jurídica del giro de su denominación social, representada legalmente por PATRICIO ALEX AGUILERA RIVERA, cédula de identidad N° 10.960.819-K, o por quien haga las veces de tal en virtud de lo establecido en el artículo 4 inciso primero del Código del Trabajo, para estos efectos ambos domiciliados en Padre Orellana N° 1321, comuna de Santiago, Región Metropolitana, y de manera solidaria o subsidiaria según corresponda, en contra de CONSTRUCTORA SOCOVESA S.A, R.U.T. 94.840.000-6, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por su gerente general MAURICIO VARELA LABBE, cédula de identidad N° 12.454.687-7, o por quien haga las veces de tal en virtud de lo establecido en el artículo 4 inciso primero del Código del Trabajo, para estos efectos ambos domiciliados en Avenida Eliodoro Yáñez N° 2.962, comuna de Providencia. Expone que con fecha 01 de septiembre del año 2022, ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia, en términos del artículo 7 del Código del Trabajo para la demandada principal, escriturándose con esa misma fecha el contrato de trabajo, cumpliendo funciones como asistente en recursos humanos y posteriormente como jefa de recursos humanos y finalmente como gerente de finanzas. Cumplía una jornada de 40 horas semanales ingresando a las 08:00 horas y salida a las 17:00 horas. La última remuneración bruta ascendía a la suma de $3.268.613, y estaba compuesta de: a) sueldo base $2.748.092, b) gratificación legal $174.167, c) colación $100.000, d) movilización $100.000. En cuanto al término del contrato, señala que el día 20 de julio del año 2023, su jefe directo don Patricio Aguilera la llamó y despidió verbalmente de manera telefónica y a viva voz. Refiere que se había quejado anteriormente con la jefatura porque se adeudaban remuneraciones desde el mes de mayo del año 2023, tres periodos mensuales, causa que motivó el despido. Interpuso reclamo en la Inspección del Trabajo citando a una audiencia de conciliación el día 25 de agosto del año 2023, donde el reclamado no asistió. Señala que
Fallo
Por tanto y de acuerdo con lo expuesto, pide tener por interpuesta demanda en procedimiento aplicación general de declaración de despido injustificado e indebido, declaración de unidad económica, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas en régimen de subcontratación en contra de NAPA INGENIERIA Y CONSTRUCCION SPA, representada legalmente por PATRICIO ALEX AGUILERA RIVERA, y en contra de G4 INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SpA, R.U.T. 77.197.824-K, representada legalmente por PATRICIO ALEX AGUILERA RIVERAy de manera solidaria o subsidiaria según corresponda en contra de CONSTRUCTORA SOCOVESA S.A., representada legalmente por MAURICIO VARELA LABBE, todos ya individualizados, acogerla a tramitación y, en definitiva, dar lugar a las declaraciones y peticiones que se señalan: 1. Que, prestó servicios para la demandada principal, bajo vínculo de subordinación y dependencia, desde el 1 de septiembre del año 2022 al día 20 de julio del año 2023. 2. Que, NAPA INGENIERIA Y CONSTRUCCION SPA y G4 INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SpA, ya individualizadas, constituyen un solo empleador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo. 3. Que, la demandada solidaria o subsidiaria según corresponda CONSTRUCTORA SOCOVESA S.A, ya individualizada, es responsable solidaria o subsidiariamente del pago de todas las prestaciones que se solicitan. 4. Que, la última remuneración mensual, ascendía a la suma de $3.268.613 5. Que, con fecha 20 de julio del año 2023, fue despe
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veinticinco. habiéndose dictado la sentencia con posterioridad a la fecha señalada en la audiencia de juicio; entiéndanse notificadas las partes a contar de esta fecha. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece doña CAMILA ARLETTE MOYA MAIBEE, cesante, con domicilio en Isla Cheli
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